090/2002
ARTICULO 1º.- Todas las personas tienen libre acceso a costas y montañas dentro del
ejido urbano de la ciudad de Ushuaia, en virtud de lo establecido por el Artículo 52 de la
Carta Orgánica Municipal y la presente Ordenanza.
ARTICULO 2º.- Las calles, avenidas, pasajes peatonales, rutas provinciales y
nacionales, se consideran pasos obligatorios para acceder a las costas marítimas, ríos,
lagos y lagunas, así como a los cordones montañosos que se encuentran dentro del
ejido urbano.
ARTICULO 3º.- En lo casos en que no existiesen vías nacionales, provinciales o
municipales habilitadas, el Municipio deberá prever servidumbres de paso para
garantizar el acceso a costas y montañas, las cuales deberán cumplir con las siguientes
características:
a) Deberán tener un ancho mínimo de SIETE (7) metros;
b) Deberán establecerse de manera tal de permitir vías de acceso que resulten
operativas y viables hacia los sectores de costas y/o montañas de mayor interés
turístico;
c) Las mismas serán de circulación peatonal, libre y gratuita;
Los propietarios de los predios en los que se establezcan las servidumbres no podrán
hacer construcciones sobre las mismas, salvo que presenten alternativas de paso en
condiciones análogas a las anteriores, las cuales deberán ser autorizadas por el
Municipio.
ARTICULO 4º.- El Departamento Ejecutivo podrá convenir con propietarios o
poseedores legales de predios que contengan servidumbres de paso constituidas por
aplicación de la presente, su conservación y mantenimiento. Asimismo deberá
propender a generar mecanismos tendientes a la señalización y difusión de las mismas.
ARTICULO 5º.- Está prohibida la circulación de vehículos a motor en las servidumbres
de paso, salvo los casos autorizados por la legislación vigente.
ARTICULO 6º.- En las costas marítimas, ríos, lagos y lagunas, se fijará una
servidumbre de paso en concordancia a las Leyes Nacionales y Provinciales vigentes.
ARTICULO 7º.- En caso de incumplimiento, por parte de los propietarios o poseedores
legales de predios, de constituir en los mismos servidumbres de paso por aplicación del
Artículo 3º, se aplicará, previa intimación por parte del Departamento Ejecutivo, sanción
con multa de 500 U.F.A.
ARTICULO 8º.- Comuníquese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su
promulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE.-
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 2454 .-
DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 22/05/2002.-
DECRETO MUNICIPAL Nº 370/2002, FECHA: 31 de Mayo de 2002.-
Mónica Beatriz OJEDA
Marcos Fabián Agustín LUGONES
ARTICULO 1º.- Todas las personas tienen libre acceso a costas y montañas dentro del
ejido urbano de la ciudad de Ushuaia, en virtud de lo establecido por el Artículo 52 de la
Carta Orgánica Municipal y la presente Ordenanza.
ARTICULO 2º.- Las calles, avenidas, pasajes peatonales, rutas provinciales y
nacionales, se consideran pasos obligatorios para acceder a las costas marítimas, ríos,
lagos y lagunas, así como a los cordones montañosos que se encuentran dentro del
ejido urbano.
ARTICULO 3º.- En lo casos en que no existiesen vías nacionales, provinciales o
municipales habilitadas, el Municipio deberá prever servidumbres de paso para
garantizar el acceso a costas y montañas, las cuales deberán cumplir con las siguientes
características:
a) Deberán tener un ancho mínimo de SIETE (7) metros;
b) Deberán establecerse de manera tal de permitir vías de acceso que resulten
operativas y viables hacia los sectores de costas y/o montañas de mayor interés
turístico;
c) Las mismas serán de circulación peatonal, libre y gratuita;
Los propietarios de los predios en los que se establezcan las servidumbres no podrán
hacer construcciones sobre las mismas, salvo que presenten alternativas de paso en
condiciones análogas a las anteriores, las cuales deberán ser autorizadas por el
Municipio.
ARTICULO 4º.- El Departamento Ejecutivo podrá convenir con propietarios o
poseedores legales de predios que contengan servidumbres de paso constituidas por
aplicación de la presente, su conservación y mantenimiento. Asimismo deberá
propender a generar mecanismos tendientes a la señalización y difusión de las mismas.
ARTICULO 5º.- Está prohibida la circulación de vehículos a motor en las servidumbres
de paso, salvo los casos autorizados por la legislación vigente.
ARTICULO 6º.- En las costas marítimas, ríos, lagos y lagunas, se fijará una
servidumbre de paso en concordancia a las Leyes Nacionales y Provinciales vigentes.
ARTICULO 7º.- En caso de incumplimiento, por parte de los propietarios o poseedores
legales de predios, de constituir en los mismos servidumbres de paso por aplicación del
Artículo 3º, se aplicará, previa intimación por parte del Departamento Ejecutivo, sanción
con multa de 500 U.F.A.
ARTICULO 8º.- Comuníquese. Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su
promulgación, dése al Boletín Oficial Municipal para su publicación y ARCHIVESE.-
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 2454 .-
DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA: 22/05/2002.-
DECRETO MUNICIPAL Nº 370/2002, FECHA: 31 de Mayo de 2002.-
Mónica Beatriz OJEDA
Marcos Fabián Agustín LUGONES
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