jueves, 27 de marzo de 2014

Por allá en el año 2008 este hecho fue noticia: En el día de la fecha en la Sala de Reuniones del Concejo Deliberante, continuando el cronograma de Reuniones Técnicas circulado por la Presidencia del Cuerpo, se reunieron los equipos técnicos de los diferentes bloques políticos, con el fin de seguir avanzando en la búsqueda de puntos de coincidencia sobre el tema Presupuesto Participativo, tarea esta que se viene desarrollando cotidianamente, para tratar este tema y otros tales como: Sindicatura General, Pagina Web del Concejo, entre otros. Con respecto al tema Presupuesto Participativo, se lograron importantes coincidencias como la necesidad de que toda la comunidad conozca los ingresos y egresos de los Recursos Municipales, los cuales deben ser dados a conocer de una manera clara y sencilla, de tal forma que pueda ser comprendido por el común de la gente; otro aspecto importante a destacar es la voluntad política de los Concejales de comenzar a implementar este sistema a partir del próximo año previéndose iniciar la experiencia con temas relacionados a Obra Pública no obstante la necesidad de formular el presupuesto por programa; que los vecinos de nuestra comunidad empiecen a discutir y participar en forma activa; que año a año debe profundizarse mas, lo cual implica destinar mas cantidad de recursos y ampliar los temas de discusión y participación. Lo mencionado son los aspectos más salientes de estas rondas técnicas que se vienen realizando. El Presidente del Cuerpo, manifestó encontrarse sumamente satisfecho, ya que el trabajo llevado adelante por los equipos técnicos en este periodo de receso, resulta sumamente provechoso.

miércoles, 26 de marzo de 2014

El Estado Argentino no pudo justificar su inconducta
El Estado no demostró que la demora prolongada por más de 12 años no fuera atribuible a la conducta de sus autoridades, más aun si se tiene en cuenta que no sólo fueron las
autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que varias de las dilaciones son atribuibles a agentes estatales que participaron como parte demandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso.

Uno de los Jueces de la causa, responsable de Mala Praxis
Por otra parte, la Corte observó que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad. Por tal razón, no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido ayudar mediante las facultades que le concede la ley, a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluyó que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan…

Por la dilación de la Justicia, responsabilizó al Estado Argentino como causante directo de la destrucción del núcleo familiar de Sebastián Claus Furlan

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consideró probada la desintegración del núcleo
familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de la demora en el proceso civil y la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una rehabilitación adecuada. Por ello, el Tribunal consideró que el Estado argentino ha incurrido en la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan.

El Estado Argentino debe asesorar y brindar información de los Derechos que le asisten a los familiares de las víctimas con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad
El Estado Argentino debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona sea diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, y v) pagar las cantidades fijadas en la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en la Sentencia.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Fuente: http://www.bjdh.org.mx/BJDH/doc?doc=casos_sentencias/CasoFurlanFamiliaresVsArgentina_ExcepcionesPreliminaresFondoReparacionesCostas.htm
Mustapic Federico Antonio

lunes, 24 de marzo de 2014

En la Argentina surge una pregunta, ¿Qué recordamos el 24 de Marzo?.
Creo que nadie lo sabe a ciencia cierta. Solo algunos, aquellos que recuerdan a desaparecidos por algún que otro movimiento o hecho de las ya casi olvidadas, consabidas, abuelas de Plaza de Mayo, Madres de Mayo u otras organizaciones que promueven el NI OLVIDO, NI PERDÓN, por cuanto aún esperan justicia por aquellos desaparecidos injustamente o si quiera recuperar a los descendientes robados por un régimen totalitario como dictatorial.
Pero personalmente hoy este 24 de Marzo lo quiero recordar de otra forma, de una manera singular, pluralista que la clase corrupta política no quiere contar y lo oculta muy bien con una propaganda que mira para otro lado.
¿Que hemos aprendido sobre el feriado nacional del 24 de marzo?.
Creo que como Argentino absolutamente nada. La figura del 24 de marzo está más diluida que el fervor por el día de nuestra Independencia, ni hablar de la Revolución de Mayo.
Se que a más de uno le puede molestar, lo ante dicho.
Pero es que sinceramente estoy buscando el porque de esta fecha. Muchos me hablan de los desaparecidos, de los NN, de los torturados, de los asesinados, de los odios, las broncas, la impotencia como tantas otras cosas.
¿Es que hemos cambiado en algo?. Claro que sí, hay diferencia, ahora no nos arrojan de un avión al Río de la Plata. Pero nos confrontan ante el pelotón de fusilamiento de la inseguridad. Abuelos que son asesinados en sus casas violentadas, por algún maleante, drogadicto, inadaptado social. Sea quien sea o como sea todo es consecuencia de un estado democrático permisivo, mal administrado.
Por un lado aplican los derechos de los niños, para liberar algún joven mercader de la muerte. Pero por el otro lado no declaran el derecho que tiene el niño a una vivienda digna, a que esta no sea rematada. Liberan a un adolescente asesino, pero no hacen nada cuando el agua está contaminada en regiones remotas de la Argentina porque existen acuerdos con grandes corporaciones mineras. El estado ahora democrático me dice que tengo derecho a la educación de mis hijos, mis niños, pero la falta de respeto a los Tratados internacionales, Constitución Nacional es tal, que mis niños, mis hijos hoy no tienen el tiempo de educación necesario y suficiente. Esta es la hipocresía sistemática, endémica, que se ve en todo la estructura de la ahora democrática República Argentina o Latinoamericana.
Me hablan de los miles asesinados por la dictadura, pero no se habla de cómo sistemáticamente mueren cientos, miles de Wichi, Mapuches, Tehuelches, Tobas, Blancos, Morenos, Amarillos, Coyas, seres humanos todos los días por hambre, contaminación del agua, destrucción del entorno en donde cada uno vive. Porque estamos en Democracia, ¿esto no es asesinato?, claro que no, porque no hay un arma, pero hay una conducta injusta, una arma psicológica, que se llama injusticia…
Me pregunto: ¿realmente estamos bien?.
Hablábamos de la censura existente en la época de la Junta Militar, pero yo en lo personal fui víctima de la censura democrática, al levantarse mi programa radial, por un administrador de una emisora, la cual tenía una pauta publicitaria oficialista. Fue por decir la verdad sobre el estado y sus candidatos corruptos.
La Junta Militar asesinaba, torturaba. Me pregunto ¿y que es lo que hacen con nosotros cuando nuestro sueldo no alcanza para llegar a fin de mes?, mientras ellos, los jueces, defensores de los derechos humanos, se pavonean en suculentos banquetes, volando de aquí para allá, cobrando sueldos siderales.
Otros recibiendo, no todos, solo algunos de ellos, coimas, lo suficiente para generar leyes que favorecen solo a los intereses foráneos. Luego de comprobarse estos hechos, son liberados o el tiempo de la justicia se dilata tanto, que al final de cuenta la causa prescribe.
¿Como se llama el despilfarro del erario de una nación? Corrupción.
¿Cómo se llama la vejación a la cual son sometidos adolescente, mujeres, niños, abuelos…? Tortura física. Claro seguramente dirán: “pero no lo hace la democracia, como lo hicieron los militares”.
Me repregunto: ¿seguramente que no lo hacen los políticos con sus argumentos o leyes idiótikas?. ¿quien es entonces el que permite que día a día con la inapropiada medida económica se genere más desempleo?, por ende más pobreza, más falta de contención, menos moral, menos salud, menos educación. El ejemplo de la dirigencia política brilla por su ausencia.
Luego de escribir y señalar lo visible, palpable.¿Es culpable el pueblo?, ¿la nación?. Por favor basta de echarles la culpa a todos los vecinos.Hemos elegido bien, hemos preferido a gente que se decía decente, respetuosa de la vida, no eran parte de la Junta Militar, pero nos traicionaron, nos mintieron.
Una vez más nos engañaron en nuestra buena fe.
Si yo voy a recordar algo en este 24 de marzo, lo voy a recordar como aquel día que todo vecino tuvo la oportunidad de cambiar el curso de la historia, pero volvió a elegir otro hombre/mujer con las mismas debilidades que los dictadores. Pero peor aún, porque tuvo la educación, el ejemplo de lo que no tenía que repetir, pero lo volvió hacer. Claro a la manera Democrática: “Todo dentro de la legalidad”.
Sí el 24 de Marzo es el día de la Memoria, del ANDEN DE LA MEMORIA, cuando un estado democrático, no controló las obras corruptas de los transportes públicos de pasajeros, los trenes, un gobierno que permitió la voladura de una embajada, de una mutual, por no pertenecer a la genealogía del otrora presidente democrático, …se vendieron armas en contra de un país hermano para fomentar otro conflicto bélico, …se permitió la contaminación para matar a niños, …se vulneraron derechos constitucionales donde al pueblo de la Nación Argentina le sacaron los ahorros y la justicia humana nada vio. Muriendo así abuelos, enfermos que tenían una chance de sobrevida, los cuales necesitaron de ese peculio para una operación y nunca se lo retornaron.
El 24 de Marzo, yo, Argentino lo recuerdo porque es el día de la hipocresía democrática que acusó a la dictadura militar, como si fueran dioses.
El 24 de Marzo yo lo recuerdo como aquel hecho, donde a una mujer se la presentan ante Dios para ser juzgada conforme a la ley, y Dios responde: “el que sea sin falta sea el primero en ejecutarla”. Dice la historia verídica: que desde el mayor al menor se fueron dejando el arma ejecutora.
Quedándose sola la Mujer con Dios, ÉL le pregunta: “¿Mujer quien son los que te acusan?”. Ella contesta: “ninguno SEÑOR”.
DIOS responde: NI YO TAMPOCO VETE Y NO PEQUES MÁS.
Para mi el 24 de Marzo es la memoria de todos mis actos, antes que el de los demás.
Mustapic Federico Antonio

jueves, 20 de marzo de 2014

Ordenan a la Ciudad a dar el título oficial a una joven con síndrome de down:
La resolución fue adoptada por el titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteño N° 2, a cargo de Roberto Gallardo, tras la demanda presentada por Melina Quereilhac, que hoy tiene 27 años y cursó sus estudios secundarios de bachiller en el Instituto Modelo de Enseñanza Privada (actualmente Instituto Formar Futuro), de donde egresó en 2005.
La estudiante realizó sus estudios completos con una currícula adaptada y acompañada por una docente integradora, pero al finalizar el ciclo el colegio consideró que Melina "no alcanzaba los contenidos mínimos", pese a que sus calificaciones eran buenas y superaron las expectativas planteadas.

Para el magistrado, "la conducta displicente de las autoridades -evidenciada en las evasivas, la falta de respuestas oportunas y adecuadas, y las negativas carentes de fundamento- implican una falta de consideración para con los sentimientos de las personas involucradas".

"En tal sentido, ningún funcionario -de cualquiera de los poderes del Estado- deberí­a perder de vista que la función de aplicación de la ley conlleva también la obligación de respetar í­ntegramente a quienes se ven obligados a recurrir a las autoridades públicas", sentenció el juez.

Gallardo fundamentó su resolución en el artículo 25 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que pone a cargo del ejecutivo porteño "acreditar, evaluar, regular y controlar la gestión de las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo”.

Pero también en que "se encuentra en juego el derecho a la integración y a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad o con necesidades especiales, receptado en los tratados internacionales y en la Constitución local".

En la Ciudad de Buenos Aires se dictó en el 2000 la resolución  1274, que dispone que “los alumnos con necesidades especiales integrados a escuelas comunes del sistema, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el alumnado en general, con las consideraciones específicas imprescindibles derivadas de sus singulares requerimientos”.

Gallardo destacó que esa resolución se encontraba vigente cuando Melina cursó y finalizó sus estudios secundarios "por lo que sus disposiciones resultan de aplicación obligatoria al caso".

El juez recordó que la lucha de Melina comenzó cuando le surgió el interés de continuar sus estudios en el nivel terciario.

En el Instituto Modelo de Enseñanza Privada le entregaron un certificado analítico en el que consta que Melina aprobó todas las materias, con calificaciones que superan los 6 puntos.

Sin embargo, las autoridades consignaron también una leyenda que dice “alumna integrada con adecuaciones curriculares muy significativas sin alcanzar los contenidos mínimos planteados para cada asignatura del presente curso".

Sobre este punto, el magistrado opinó que ese certificado "adolece de varias irregularidades, que lo tornan inválido. En primer lugar, constituye una flagrante contradicción asignar a las materias cursadas una calificación elevada, que implica aprobación, y luego hacer constar que la alumna no ha alcanzado los contenidos mínimos".

Incluso, su docente integradora que participó como testigo en el reclamo judicial adujo que si bien su currícula ha sido adaptada, “sí ha alcanzado los contenidos mínimos y aún más que ello” y refirió que en razón de sus amplias capacidades, consiguió trabajo de secretaría en la Fundación Judaica.

A mediados de 2007, la estudiante envió una carta documento al ministerio de Educación porteño para que se le extendiera el título secundario oficial pero la intimación "nunca fue respondida".

En su fallo, el juez valoró la situación de una persona que vive con una discapacidad y aclaró que "los hechos revelan que Melina se ha esforzado, a lo largo de su vida, en superarse a fin de lograr un desarrollo de sus capacidades que le permita integrarse al mundo social laboral en condiciones de igualdad con los demás".

Para el abogado de Melina, Diego Agüero, "este fallo es ejemplar y positivo porque significa un avance, en momentos en que se pelea por una educación inclusiva".

El letrado destacó que "antes se firmaban pactos y tratados por cuestiones diplomáticas, pero hoy vemos que hay jueces y funcionarios que lo toman como una obligación o por convicción, y en definitiva eso es lo importante".

Fuente: Télam - Fallo De Melina:

sábado, 15 de marzo de 2014

El Máximo Tribunal dispuso que el Gobierno porteño debe garantizar una solución habitacional. Señaló que, si bien no hay un derecho a pedir una vivienda, existe una garantía mínima para las personas que afrontan situaciones de extrema vulnerabilidad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, con el voto conjunto del presidente Lorenzetti, de la vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó al gobierno local que garantice a una madre y su hijo discapacitado, que se encontraban en “situación de calle”, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.

El Alto Tribunal dispuso también que el gobierno porteño deberá asegurar la atención y el cuidado del niño y proveer a la madre el asesoramiento y la orientación necesaria para la solución de su problemática habitacional.
La Corte resolvió además mantener una medida cautelar que exige otorgar al grupo familiar un subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.

En el caso examinado, la señora S. Y. Q. C., residente en la ciudad desde el año 2000, inició una acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la incluyera, junto con su hijo menor de edad –que sufre una discapacidad motriz, visual, auditiva y social producida por una encefalopatía crónica no evolutiva- en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda y le proporcionara alguna alternativa para salir de la “situación de calle” en la que se encontraba.  La actora destacó que la negativa por parte de la autoridad local de atender su requerimiento afectaba sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vivienda digna, reconocidos tanto en la Constitución local como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales incorporados al artículo 75 de la carta magna.

En el voto mayoritario se destacó que este caso, por su extrema gravedad, no constituía un simple supuesto de violación al derecho a la vivienda digna, pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente, sino que además vive con su madre “en situación de calle”, por lo que se encuentran involucrados también aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del niño.

En ese orden de ideas, se señaló que tanto en la Constitución Nacional y en distintos tratados internacionales a los que la República Argentina ha adherido, y también como en la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reconoce el derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo.

A partir de las obligaciones derivadas de esas normas, y con especial consideración de las manifestaciones expuestas por la ministra de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la audiencia pública celebrada en la Corte Suprema el 15 de septiembre de 2011, se concluyó que la respuesta habitacional brindada por el gobierno local para atender una situación extrema, como era la que afectaba a la madre y su hijo, aparecía como insuficiente y desconocía sus derechos económicos, sociales y culturales. En particular, se subrayó que el sistema de paradores implementado por la demandada no resultaba un ámbito adecuado para un niño afectado por una discapacidad, ya que no reunía las condiciones de salubridad que esa situación exigía. Tampoco el programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” constituía una respuesta acorde al problema habitacional del grupo familiar en situación de extrema vulnerabilidad.

Asimismo, la Corte precisó que aún cuando el esfuerzo económico estatal era considerable, no parecía ser el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de “bajo costo”, dado que la inversión realizada por la autoridad local no aparecía como adecuada para garantizar la protección y asistencia integral al niño discapacitado que, conforme compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública del país.

El Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.  Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.

Por su parte, el juez Petracchi también acogió el planteo de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar a la madre y su hijo una solución habitacional adecuada hasta tanto se acreditaran nuevas circunstancias que permitieran concluir que su estado de necesidad había cesado.

La jueza Argibay, en tanto, consideró que la Ciudad, frente al pedido de una vivienda digna, debió haber dado a la madre y su hijo un trato distinto al establecido en el régimen general, en atención a las graves patologías padecidas por el niño.

Informe de Prensa Nº 28  Buenos Aires, 24 de abril de 2012. Fuente: http://www.cij.gov.ar/nota-9003-Derecho-a-la-vivienda--la-Corte-ordeno-a-la-Ciudad-poner-fin-a-la-situacion-de-calle-de-una-madre-y-su-hijo-discapacitado.html




jueves, 13 de marzo de 2014

Mendoza 13/02. La Justicia también se equivoca. Así lo demostró el  letrado local Lorenzo Durán, quien logró un histórico fallo donde se detectó el mal proceder del Juzgado de Instrucción en 2005, cuando perdió pruebas y se equivocó en un procedimiento que salvó de la cárcel a un violador reincidente.

La Justicia también se equivoca. Así lo demostró el  letrado local Lorenzo Durán, quien logró un histórico fallo donde se detectó el mal proceder del Juzgado de Instrucción en 2005, cuando perdió pruebas y se equivocó en un procedimiento que salvó de la cárcel a un violador reincidente. 

El doctor José Lorenzo Durán logró que la Justicia reconociera un caso de mala praxis judicial en la causa de una mujer víctima de abuso sexual.

Según comentó Durán a Diario San Rafael, la situación se remonta al 1 de febrero de 2004, cuando Norma Montaña fue amenazada con un arma de fuego y sometida a abuso en un domicilio donde se encontraba trabajando. En ese momento, la mujer estaba sola, cuando ingresó el sujeto la violó.

En esta situación, la mujer, que es enfermera, utilizó sus conocimientos para mantener el semen, a fin de que se pudiera conservar el ADN y luego determinar la identidad del agresor. Norma utilizó un toallón como apósito, el que luego entregó al cuerpo forense.

Dicho cuerpo realizó el hisopado para extraer las muestras pero, extrañamente, perdió esta prueba fundamental para el caso sin dar ninguna explicación.

Asimismo, Durán contó que la mujer había participado de una rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, donde estaba el acusado, ya que la descripción que ella había aportado había permitido detener al violador.

En esa instancia, Montaña logró reconocer directamente al hombre, y aportó un detalle importante, destacando que si le levantaban la camisa iban a encontrar un tatuaje en el brazo, cosa que también se confirmó. El hombre fue detenido, y la causa pasó a la Cámara del Crimen para su debate. Sin embargo, allí decretaron que el acta de reconocimiento que había hecho la mujer era nula por un error del juez de instrucción, ya que no había hecho el interrogatorio previo para conocer la morfología del autor.

El reconocimiento quedó nulo y, sin el ADN, ya no hubo pruebas para acusar al sujeto en cuestión, que terminó quedando libre en diciembre de 2005.

Luego de esto, Norma sufrió estrés postraumático y depresión, agravados por el hecho de que su agresor vivía en el mismo barrio que ella. En 2007, la mujer se contactó con Durán y le contó la situación, a la vez que le entregó un poder para compulsar el expediente, donde aparecieron los errores.

Según expresó Duran, hay varios errores: “Nunca se leyeron los derechos de la víctima, se perdieron los hisopados originales y, a pesar de tener un toallón con semen, no ordenaron otra prueba sobre él, es más, ordenaron quemarlo", explicó. También señaló que "cuando dictaron el sobreseimiento, mandaron a expediente el archivo, cuando correspondía que se derivara a Instrucción para que se continuara investigando".

“Todos estos puntos marcan una mala praxis judicial. Son errores groseros de procedimiento, ya que se destruyeron pruebas que podían comprobar la responsabilidad del acusado, Eduardo Miguel Moreno Hevia" Luego agregó que "se determinó hacer una demanda por mala praxis al foro penal por sus errores. Ésta se inició en 2007, por daños y perjuicios contra el Poder Judicial, ya que mi cliente fue re victimizada; primero fue víctima de violación y luego de maltrato en el proceso penal".

El abogado señaló que “la demanda terminó hace días y ganamos el juicio, que establece que el Poder Judicial y el gobierno mendocino deben indemnizar a Norma por ser víctima de denegación de justicia ante la mala praxis en que se incurrió en el proceso".



FUNCIONAMIENTO

“Esto es algo muy grave, porque pone en evidencia lo mal que funcionó el Poder Judicial. En 2006, le dieron la libertad a Moreno Hevia, quien el 1 de enero de 2009 atacó a una chica de 27 años, María Laura, en el descampado de Iselín entre Salta y Dorrego. […] Ante los gritos y la resistencia de la chica, los vecinos la escucharon y avisaron a la Policía. Moreno Hevia tomó un ladrillo y le pegó en la cabeza para que se callara, por lo que la chica quedó inconsciente casi tres meses y luego falleció".

“Cuando llegó la Policía, esta persona se estaba subiendo los pantalones, por lo que la tomaron in fraganti. Fue condenado a 12 años de prisión y ahora cumple condena" expresó el letrado, para luego destacar que "si el Poder Judicial hubiera actuado bien, se podría haber prevenido este último hecho por la reincidencia de Moreno Hevia".

Finalmente, explicó que “nosotros nos presentamos en primera instancia en la Justicia Civil, que rechazó la demanda. Por eso fuimos a la Cámara de Apelaciones, donde por unanimidad dieron lugar al reclamo y se anuló lo actuado en primera instancia".

Este hecho sienta precedente en la Justicia y, según planteó el abogado "las personas tienen que saber que, ante un acto impropio de la Justicia, tienen derecho a reclamar".
Fuente: Diario San Rafael Mustapic Federico Antonio

miércoles, 12 de marzo de 2014

Queríamos escribir algo más feliz, pero hoy compartimos la realidad de miles de vecinos de la República Argentina, la cual tiene una preciosa Constitución Nacional, pero lamentablemente las autoridades la utilizan para campañas políticas y nada más.
Este artículo es una muestra de la corrupción corporizada que tiene la garantía del estado. Las empresas de las comunicaciones podrán hacer todo lo que se le da la gana, siempre y cuando paguen un canon de uso y abuso en alguna oficina del protectorado político de turno. Esto es verdad hasta que se demuestre lo contrario.
Esta carta me llegó investigando, la he podido postear en Taringa. Espero que les guste y que además le sea útil a ciento de clientes disconformes con la viveza de las empresas multinacionales en las comunicaciones.
Quien suscribe: NN , solicita
5b415a0a74765006f122f979f487f751su intervención en forma fehaciente, a fin de actuar sobre la empresa Claro, para que haga efectiva la entrega de un celular NUEVO modelo Satio de Sony Ericsson con garantía, además deseo un resarcimiento por daños, perjuicios ocasionados por haberme acusado de manipuladora de un software del cual desconozco su código fuente, como forma de trabajo interactivo entre el conjunto celular-software, por los motivos que he explicado en la nota adjunta con fecha 5 de Agosto de 2010 y la cual fuera presentada a la empresa de telefonía celular.
Considero que todas las propuestas presentadas como oferta para finalizar el litigio como cliente durante más de 5 años, han sido una burla, tomada de pelo.
Las ofertas esgrimidas en segunda instancia han vulnerado mis derechos como consumidora.
Valga la acción discriminativa, que esta empresa tiene ante reclamos o defectos de cualquier tipo, sobre otros productos de igual gama como el IPhone de Apple o Blackberry de RIM, para los cuales existe un recambio sin ningún tipo tramite extra ante una disconformidad del cliente-usuario.
En la actualidad todas las empresas que lucran con el software-hardware son efectivamente responsables por todo componente o código fuente, defectuoso, maliciosos, imperfecto, o que pueda vulnera la privacidad, por cuanto a sido vendido con conocimiento de las leyes imperantes, generando un contrato de compromiso. Y en caso de corresponder serán responsable civil-penalmente al generar daño, perjuicio o estafar en un contrato de fe, sobre el cual han cobrado e inducido a instalar o actualizar el programa-aplicación al hardware en cuestión, según versa en las instrucciones del aparato electrónico. En nuestro caso el celular vendido por Claro - Sony Ericsson, empresas solidariamente responsables por comercializar y fabricar un producto defectuoso en su conjunto.
Una empresa vende un producto bajo ciertas condiciones que se acuerdan en el contrato de venta y uso del servicio-producto, siendo este conjunto de complementos muy puntuales e imposibles de independencia alguna. Ya que el software como el hardware se necesitan mutuamente en lo que a un celular se refiere. Máxime cuando las características del producto son una suerte de suite cerrada. Del mismo modo que esas condiciones que nadie lee, protegen a la empresa de los desastres acaecidos por su software, no solo por el mal uso del mismo.
El cliente fue abusado por su ignorancia. Jamás lo indemnizaron, o le reconocieron algún tipo de garantía por el equipo defectuoso. Lo peor es que el cliente fue ninguneado, estafado, robado y burlado por las autoridades de la empresa.
¿Y La Secretaría de la Defensa de los Derechos del Consumidor? ¡Bien gracias! Fue cómplice por su mal procedimiento administrativo, lo cual favoreció la fuga de esta empresa corrupta llamada Claro - AMX Argentina S.A. , para no hacerse cargo de su chantaje.
Mustapic Federico Antonio

lunes, 10 de marzo de 2014

Aislarse, enquistarse, salir del medio, son algunas de las medidas extremas que la naturaleza hace ante situaciones extremas cuando el entorno se ha vuelto hostil.
De algún modo nuestro sueño es algo de eso, es nuestro avatar. Sí, en un sueño nos transformamos en aquello que en la realidad no podemos ser.
No obstante lo que soñamos tampoco es algo irreal, ya que todo depende de sensaciones que en definitiva nuestro cerebro decodifica a tal punto, que se pierde la noción entre la realidad y ficción.
Hace mucho presencie la película AVATAR, realmente me impacto porque de una forma no subliminal, sino directa era todo un pueblo que se manifestaba en contra de un sistema capitalista hostil.
Ahora hago una pregunta: ¿no percibimos que algo de todo esto, acaso no es la cruda realidad de todos nosotros los vecinos dispersos sobre la faz de la tierra en diferentes naciones?.
En este mega escenario de la realidad virtual plasmada en el cine 3D, el sistema corrompía el sustento natural de un pueblo que convivía en un estado de perfecta simbiosis con la naturaleza y su espíritu estaba equilibrado, satisfecho, conectado con el dios que todo lo sustentaba.
Esta película pegó tan duro, en contra de las grandes corporaciones que ahora viene un mensaje de paz y amor apoyado en una forma hipócrita por una empresa que con sus productos, está contaminando nuestro planeta, aún no tenemos el dato pero tiene que ver con el Océano, también va ser en 3D como la película de los Na`Vi, nada más que esta documental, va a tratar de hacer creerle al mundo, que es azul, que nuestra empresa ama el planeta, que apoya al ecosistema.
Cuando en realidad el patrocinante, es una miserable empresa en cuanto a su conducta ambientalista. En pocas palabras va hacernos creer que Hitler es Jesucristo, ecológicamente hablando claro esta, ¡Por favor!.
Entonces surge una pregunta: ¿hay solución?. Por de pronto les tengo que informar, que no, China e India, están necesitando urgente una expansión, y comprar tierras porque técnicamente, objetivamente, su país se muere de hambre porque los recursos de sus tierras ya no dan más, rapidamente se están agotando y aun ritmo cada vez más acelerado.
Pero lo arriba expuesto está generando otra particularidad, es tan voraz la necesidad de recursos naturales de estas dos grandes naciones, que los países hispanoparlantes, no están preparados para exportar todo lo que producimos exclusivamente para ellos. No lejos en el horizonte, se vislumbra la pregunta: ¿el país productor solo va producir para exportar y que se mueran sus habitantes?, el reloj de la hambruna ya se disparó, si no hacemos algo urgente, nuestra naciones se van a transformar en desiertos a causa de la sojización, la tala indiscriminada de nuestros bosques naturales, la sobre explotación de los suelos, lo cual indefectiblemente agotará los recursos naturales para los auténticos pobladores de la nación productora.
Si no actuamos urgente concertado, con el poder político haciéndoles ver que su corrupción, va a destruir las naciones más ricas, van a matar a las gallinas de los huevos de oro en recursos naturales, para salvar a aquellos que nada sienten por nosotros, más allá que somos los que les estamos dilatando su lamentable pero segura tribulación. Basta ver la hambruna en diversos países del África, la anarquía en Haití por causa del último terremoto, juntamos a ambos y obtenemos un compuesto que detonarán una nueva guerra, la de la supervivencia, a no ser que se invente algo en reemplazo del alimento natural.
Pero también existe una solución, pero no la quieren aplicar, es racionalizar la explotación de los recursos de forma tal que exista una posibilidad cierta de recuperación y trabajo permanente en el campo.
Hacer que la gente recupera su vida en contacto con la naturaleza y la respete.
¿Deberemos volver al campo antes que lo vendan a potencias extranjeras?, si ya no es tarde.
Mustapic Federico Antonio
Las públicas confesiones de un Juez nos pueden sorprender.
Lo que sigue fue tomado de las declaraciones de un magistrado.
Realmente quedé perplejo, sorprendido como padre, se los transcribo, luego saquen sus propias conclusiones.
Confesión:
Para ser honesta antes de leer el citado artículo no tenía idea que mi actuación como Juez podría “maltratar” a un menor. En tal, se define al maltrato institucional o maltrato social como: “cualquier legislación, programa, procedimiento, actuación u omisión de los poderes públicos o derivada de la actuación individual del profesional o funcionario de las mismas que comete abuso o negligencia, detrimento de la salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar físico, la correcta maduración o que viole los derechos básicos del niño o de la infancia, con lo que se convierte en dobles víctimas primero de golpes, negligencia y humillaciones directas, después por las acciones u omisiones de las instituciones o los profesionales en estas”.
Luego de las declaraciones del magistrado como un asno, traté de aprender de este mal trance en función de las confesiones del Juez y repentinamente navegando por el ciber espacio descubrí otro dilema del famoso y el casi nunca aplicado IURA NOVIT CURIA, o sea entre bomberos no nos vamos a pisar la manguera.
Ahí sí que, si antes estaba sorprendido, con este último concepto, me dí cuenta que estaba más desesperado que esquimal en medio de un desierto.
El concepto IURA NOVIT CURIA , SE TRADUCE COMO SIGUE: Cuando los derechos de los Niños son ignorados en todo pleito judicial, es deber del Juez reconducir al proceso para que los mismos no sean evadidos, procurar su inclusión y como acatamiento en forma fehaciente.
* Aunque los peticionarios no invocaron el artículo 19, que protege el derecho del niño, la Comisión opina que se debería examinar también esta disposición en vista de que una de las presuntas víctimas tenía 13 años de edad cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con el principio general de la legislación internacional "iura novit curia", los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes. (Opinión Comité Interamericano in re "Sra. X v.Argentina" del 15 de octubre de 1996).-
Derechos de los Niños ponencia de la Dra. Mónica A. Lubertino
SUMARIO:
SUMARIO:
Se plantea la realidad de la verdadera existencia de los derechos y garantías de los niños en la República Argentina, considerando que la legislación aplicada por los administradores de justicia no es la vigente, conforme las normas de derecho constitucional. Partiendo de ésta premisa se muestra que si éstos derechos, no solo enunciados, sino con la potencialidad de ser efectivamente ejercitados en cuanto se encuentren conculcados, por la existencia de normativa que los avala, exige y garantiza, no tiene razón o lógica jurídica su no aplicación. Se concluye que tal como lo muestra la realidad, éstos derechos de niños y niñas que se desprenden de la Convención de los derechos del niño, y su no aplicación traen aparejado como consecuencia su inexistencia y más aún su falta de garantía. Entonces, se recomienda: por parte de los legisladores derogar aquella normativa que colisiona con los fundamentos y principios que han pasado a ser constitucionales, siguiendo el propio espíritu de la carta magna; y por parte de los operadores del derecho vinculados con éste área, utilizar el recurso del planteo de inconstitucionalidad en cada caso particular, no permitiendo la aplicación de normativas que se contrapongan a los principios constitucionales, todo lo manifestado a los fines de la efectiva garantización de los derechos de los niños.-
Ponencia
A partir de la suscripción de la República Argentina a la Convención de los Derechos del Niño, nuestro país se comprometió en la aplicación de principios fundamentales que surgen de su articulado. Asimismo, en la reforma Constitucional del año 1994, se incorporó a la Convención de los Derechos del Niño como parte de la propia constitución, dándole consecuentemente la jerarquía constitucional que corresponde. Ahora bien, y pasados los años, vemos en la actualidad que los encargados de la función jurisdiccional no aplican los principios básicos que rigen la infancia a través de la mentada carta de derechos de los niños. Si hablamos de derechos y de garantías en la niñez, el primer instrumento para analizar es la Convención. Si partimos de esa premisa, lógica e indiscutida por cierto, tendremos un duro choque entre la realidad y la teoría, tenemos principios puramente aplicados a la realidad por parte de la Convención y en contraposición a ésto, tenemos la aplicación de una legislación que no responde a esos principios.-
Este razonamiento nos lleva a pensar que la mayoría de los artículos que se invocan en las presentaciones judiciales se contraponen a principios básicos que surgen del espíritu de la Convención. La lógica constitucional, nos indica que esos artículos son inaplicables, por encontrarse en vigencia una Convención incorporada a la Carta Magna, que tácitamente deroga la legislación interna que la contradice.
Si éste es el razonamiento que seguimos, cabe afirmar que no podemos hablar ni de derechos ni de garantías respecto de los niños y niñas de nuestro país.
En realidad, no podemos hablar de derechos si los mismos no se encuentran de una forma u otra, garantizados por la legislación que se aplica.
Siempre se habla de los derechos que los niños tienen y deben tener, tanto sea un país desarrollado o en vías de desarrollo, pero olvidamos que la realidad nos dice que si esos derechos que se pregonan no se pueden garantizar con determinadas políticas públicas, con aplicación de legislación coherente, etc, esos derechos existirán pero solo en teoría y no en la práctica.-
Algunos de los derechos inherentes a la infancia tienen mayores posibilidades de aplicación sin legislación interna que los avale, pero existen otros derechos que necesitan efectivamente de una norma que los ponga en ejecución.-
La normativa existe, y está dada por la misma Convención. Por qué entonces se aplica una normativa que por una cuestión jerárquica de legislación se encuentra derogada? La repuesta no se encuentra, porque deviene lógica la aplicación de la nueva normativa. Siguiendo éste razonamiento, la única alternativa que deja ésta situación es la de plantear la inconstitucionalidad de los artículos de la legislación civil que son incompatibles con el ordenamiento constitucional.-
Pero a la vez poner en marcha todos éstos planteos va en contra de los principios de economía procesal, ya que si en cada caso particular que se plantea ésta “bi-legislación” (es decir, la aplicación de la legislación aparentemente vigente por no haber sido derogada y la que efectivamente se debería aplicar con fundamento en una normativa de jerarquía constitucional) tenemos que plantear la inconstitucionalidad que suponemos que el encargado de administrar justicia va a aplicar, pondremos a trabajar un aparato jurisdiccional innecesariamente.-
Más allá de lo manifestado, debemos tomar conciencia que no sólo perjudica al sistema, sino que también perjudica al particular, que es un niño, para el cual los años pasan hasta que deja de ser niño y su derecho se encontró conculcado por una falla de aplicación del sistema legal, privándolo muchas de veces de ejercer su derecho en forma irrecuperable, sólo por una cuestión temporal.
A ciencia cierta, no sabemos cuando éste grave problema tendrá solución, sobretodo, porque la solución ya está dada, hay una normativa vigente a la espera de ser aplicada sin mayores complicaciones. Tampoco se puede racionalmente comprender el motivo de su no aplicación.-
Luego de ésta toma de conciencia por parte de los profesionales vinculados a ésta temática, se debe concluir que los caminos a seguir serán, pues, o bien la insistencia en la presentación de planteos de inconstitucionalidad en cada caso particular, o la más atinada, que no depende de los profesionales vinculados al área, sino de los legisladores, que es la de derogar efectivamente la legislación civil que se contraponga a los derechos y garantías constitucionales.-
Como conclusión, estimo que muchos derechos que los niños deberían tener garantizados, no lo están, y como ya adelantara, si los derechos no se encuentran garantizados: no existen, y por una cuestión de principios lógicos: si no hay derechos que se puedan ejercer en forma efectiva, tampoco hay garantías sobre esos mismos derechos.-
Mustapic Federico Antonio

sábado, 8 de marzo de 2014

Cuando vine a vivir al terreno fiscal que el territorio nacional de la Tierra del Fuego le dio a mis hijos, mi familia. Lo primero que hice fue cercarlo, enclavar el obrador donde irían a estar las herramientas, y materiales para la construcción de nuestro hogar.
Recuerdo en ese entonces que todo era una expresión de deseo, ganas de mudarnos y vivir en una parcela la cual pertenece a la que se conoce como tierra de frontera. Por lo cual existe hoy día una doble legislación, para el predio en donde mis hijos habitan, una ley corresponde al ámbito nacional y la otra al provincial. Luego de mucho tiempo a la posesión de la tierra de mis hijos, se sumaron las leyes de tierras fiscales, más luego se le agregaron las ordenanzas municipales, como una sesión de espacios fiscales desde la provincia a favor del municipio.
Pero todo lo anterior responde a un tema que está relacionado con las leyes que rigen nuestra vida. Pareciera que no pueden existir cambios, que todo está digitado, determinado.
Pero la naturaleza desde hace casi trece años me demostró que no todo está escrito y menos las sorpresas que la vida nos da.
Voy a intentar compartirlo de un forma que nos reconforte y repotencie nuestro ser interior.
Esta historia de la tierra de mis hijos tiene algo en común entre el reino animal y el vegetal. Es la historia de nuestra perra y un abeto.
Como lo comentaba cuando llegamos en aquel entonces, desde hace más de 20 años comenzamos a plantar lupinos, frambuesas, frutillas, pinos, pero de todos los pinos que plantamos el único que sobrevivió fue un abeto.
Esta historia entre el abeto y nuestra perra “Vuka”, una “Pastor Alemán” pura, es una preciosa enseñanza por la profundidad de la misma.
Nuestra mastín por su agresividad cuando cachorra y por ser muy territorial estaba atada a un sistema de corredera con cable de acero como guía, además tenía una cadena que con el collar contenía su impulso agresivo ante la visita de desconocidos.
En ocasiones esta cadena lastimaba a los pinos, dentro de ellos se encontraba el abeto.
¿Por qué me concentré en esta variedad de pino?. ¡Bueno!, acá viene la enseñanza. El reino vegetal no tiene la rapidez de recuperarse de una lesión. Fue interesante lo que pude observar, por cuanto la cadena de Vuka había hecho estragos en el tronco primario, del mismo. Yo personalmente no controlaba lo que hacía la perra atada con su cadena sobre el reino vegetal hasta que un día limpiando el fondo, recalé sobre el laceramiento que la misma hizo sobre este pequeño árbol, me pregunté si sobreviviría. De tanto castigo se había quedado sin ramas. Su tronco quedó destrozado por haber sido una y otra vez lastimado, vez tras vez estrangulado, este joven representante del reino vegetal, languidecía.
Me dio dolor ver el estado calamitoso del pobre y profundamente lastimado Abeto, lo cambie de lugar para cubrirlo con una bolsa negra con el fin de acelerar su crecimiento y evitar los rayos nocivos del sol en su estado tan delicado, lo regué, espere y esperé semanas, hasta que el milagro sucedió, de repente entre tantas inspecciones oculares mis ojos no podían dar crédito a lo que veían, había nacido la primera ramita.
El tiempo pasó y hoy he visto la obra consumada, el primario, viejo tronco fue rodeado en un lazo de amor a manera de un torniquete por la rama nueva, literalmente se enroscó en derredor de su herida con el retoño. Hoy la pequeña rama es el tronco principal.
Así es nuestra vida, muchas veces las circunstancias nos hieren una y otra vez. Parecería que ya no hay esperanza, pero desde nuestro ser interior surge nuestra naturaleza el de sobreponernos ante cualquier adversidad. Nuestro pensamientos, sueños, descanso, generarán la medicina, el torniquete para frenar la hemorragia y las palabras justas sanarán nuestra alma.
Solo es cuestión de tiempo.
Mustapic Federico Antonio.
Hace mucho tiempo escuché las públicas declaraciones de un alto magistrado decir a los medios:"Lean la Constitución, tengan la Constitución en la mano".

Con esa sagacidad que es típica de los servidores públicos, científicos, sabios, altos prelados, jueces de la Corte Suprema de la nación me animo a opinar, que si todo fuera de utilizar La Constitución Nacional, el país debería ser la Novena Sinfonía de Beethoven interpretada por la Filarmónica de Berlín y ningún instrumento se descolgaría, desafinaría o saldría fuera de la partitura, porque los profesionales, los maestros de la música, se caracterizan por la cantidad de horas que practican. Ejercitan hasta que la excelencia se conoce cuando uno deja de tocar el instrumento, un minuto al día.
Paynemil 12010 CIDH


Los asesores y defensores de niños no tienen aún o en muchos casos -a nuestro criterio- las habilidades propias de las discusiones políticas que implican desarrollar diferentes estrategias de acción, para lograr que un tema de la infancia adquiera entidad, como problema de interés social.

Algunos Fundamentos de la presentación del caso ante la CIDH estan plasmados en varios puntos de un informe por de más extenso de el Derecho del Niño y la Niña a la Familia . Es realmente la Novena Sinfonia de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos
E. Leyes, políticas y prácticas de apoyo y protección a la familia
1. Condiciones materiales para una vida digna
96.    La pobreza puede constituir una de las causas subyacentes a la limitación de las capacidades materiales de las familias para proveer el bienestar adecuado para sus hijos y las condiciones mínimas para una vida digna. La pobreza, además, puede convertirse en uno de los motivos por los cuales los progenitores tomen la decisión de (104) renunciar a la guarda de los hijos, entregarlos en adopción o abandonarlos . La Corte ha establecido que la pobreza no puede ser por sí sola la causa de la separación del niño de sus padres, y la consecuente privación de otros derechos consagrados en la Convención, sino que ha de considerarse un indicio de la necesidad de tomar medidas para apoyar a la (105)familia .
 97.    En el sentido de lo que se acaba de mencionar, las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños señalan en su directriz 15 que: La pobreza económica y material, o las condiciones imputables directa y exclusivamente a esa pobreza, no deberían ser nunca la única justificación para separar un niño del cuidado de sus padres, para recibir a un niño en acogimiento alternativo o para impedir su reintegración en el medio familiar, sino que deberían considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado.
98.    Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha mostrado su preocupación por el hecho que las circunstancias socio-económicas de la familia sean el principal motivo que subyace en un elevado porcentaje de casos en los cuales las autoridades públicas adoptan la decisión de separar a un niño de sus progenitores por motivos de protección: El Comité está profundamente preocupado por el hecho de que los niños que viven en la pobreza están sobre-representados entre los niños separados de sus padres, tanto en los países desarrollados como en (106) desarrollo .
 (104) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales declaró en 2001 que la pobreza es "una condición humana que se caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales" (E/C.12/2001/10, párr. 8). La extrema pobreza, a su vez, ha sido definida como "una combinación de escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social" (A/HRC/7/15, párr. 23), en que una falta prolongada de seguridad básica afecta a varios ámbitos de la existencia al mismo tiempo, comprometiendo gravemente las posibilidades de las personas de ejercer o recobrar sus derechos en un futuro previsible (véase E/CN.4/Sub.2/1996/13).
(105) Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 76. (106) Día de Debate General del Comité de los Derechos del Niño sobre la temática de los Niños sin cuidados parentales, 2005, Reporte de la 40 Sesión del Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/153, párr. 658. Traducción libre.
Los DERECHOS DE LOS NIÑOS son parte específica de los derechos humanos, reconocidos internacionalmente. La Convención de los Derechos del Niño ha tenido la virtud de introducirnos en puntos de discusión que hubieran parecido impensables dos décadas atrás, y ello porque su pertenencia al corpus del Derecho Internacional de los Derechos Humanos enriquece las formas de analizar su contenido y ofrece la creación de nuevos caminos de exigibilidad frente al Estado.

Mustapic Federico Antonio

viernes, 7 de marzo de 2014

Esta prohibido por razones subjetivas aplicar normativas, leyes, ordenanzas que no se ajusta a los derechos que surgen de lo acordado por pactos o tratados internacionales. En caso de su inobservancia el estado deberá reparar los daños ocasionados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró en su sede en San José, Costa Rica su 88 Período Ordinario de Sesiones del 23 de agosto al 4 de septiembre de 2010. Durante este período de sesiones la Corte conoció, entre otros, los siguientes asuntos:
1. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. El día 24 de agosto de 2010 la Corte dictó Sentencia sobre el fondo, las reparaciones y costas en el presente caso, en la cual:
DECIDIÓ,
Por unanimidad,
1. Rechazar la solicitud estatal de suspensión del […] procedimiento contencioso, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 36 a 50 de[l] Fallo.
DECLARÓ,
Por siete votos contra uno, que
2. El Estado violó el derecho a la propiedad comunitaria, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 21.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 54 a 182 de la Sentencia.
Por siete votos contra uno, que,
3. El Estado violó el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 195, 196, 202 a 202, 205 a 208, 211 a 217 de la Sentencia.
Por siete votos contra uno, que,
4. El Estado violó el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Sara Gonzáles López, Yelsi Karina López Cabañas, Remigia Ruiz, Aida Carolina Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, Abundio Inter Dermott, NN Dermott Martínez, NN García Dermott, Adalberto Gonzáles López, Roberto Roa Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Dermontt Ruiz y NN Wilfrida Ojeda, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 231 a 234 de la Sentencia.
Por unanimidad, que,
5. El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 242 a 244 de la Sentencia.
Por siete votos contra uno,
6. El Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de NN Jonás Ávalos o Jonás Ríos Torres, Rosa Dermott, Yelsi Karina López Cabañas, Tito García, Aída Carolina González, Abundio Inter. Dermot, NN Dermott Larrosa, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Dermott Martínez, NN Dermott Larrosa, NN García Dermott, Adalberto González López, Roberto Roa Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Ávalos o Ríos Torres; NN Dermott Ruiz, Mercedes Dermott Larrosa, Sargento Giménez y Rosana Corrientes Domínguez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 251 a 254 de la Sentencia.
Por unanimidad, que,
7. El Estado no violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 255 de la Sentencia.
Por unanimidad, que,
8. El Estado violó los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los niños y niñas de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 259 a 264 de la Sentencia.
Por siete votos contra uno, que,
9. El Estado incumplió con el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 21.1, 8.1, 25.1, 4.1, 3, y 19 del mismo instrumento, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 273 a 275 de la Sentencia.
Por unanimidad, que,
10. El Estado expresó su aceptación de ciertas reparaciones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 32 de[l] Fallo, lo cual ha sido valorado por la Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado párrafo de la […] Sentencia.
Y, DISPUSO
Por unanimidad, que,
11. la Sentencia constituye per se una forma de reparación.
12. El Estado deberá devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas por ésta, en la forma y en los plazos establecidos en los párrafos 281 a 290 de la Sentencia.
13. El Estado deberá velar inmediatamente que el territorio reclamado por la Comunidad no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 291 de la Sentencia.
14. El Estado deberá, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, remover los obstáculos formales para la titulación de las 1.500 hectáreas en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 293 de la Sentencia.
15. El Estado deberá titular, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, las 1.500 hectáreas en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 295 de la Sentencia.
16. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, en los términos del párrafo 297 de la misma.
17. El Estado deberá realizar las publicaciones ordenadas en el párrafo 298 de la Sentencia, en la forma y en los plazos indicados en el mencionado párrafo.
18. El Estado deberá dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte, en la forma y en el plazo indicado en el párrafo 299 de la Sentencia.
19. El Estado, mientras entrega el territorio tradicional, o en su caso las tierras alternativas a los miembros de la Comunidad, deberá adoptar de manera inmediata, periódica y permanente, las medidas indicadas en los párrafos 301 y 302 de la Sentencia.
20. El Estado deberá elaborar el estudio señalado en el párrafo 303 de la Sentencia en el plazo de seis meses a partir de la notificación del […] Fallo, en los términos expuestos en los párrafos 304 y 305 del mismo.
21. El Estado deberá establecer en “25 de Febrero” un puesto de salud permanente y con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 306 de la misma.
22. El Estado deberá establecer inmediatamente en “25 de Febrero” el sistema de comunicación señalado en el párrafo 306 de la Sentencia.
23. El Estado deberá asegurarse que el puesto de salud y el sistema de comunicación señalados en los puntos resolutivos 21 y 22 supra se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente una vez que haya recuperado su territorio tradicional, conforme a la orden dada en el punto resolutivo 12 supra.
24. El Estado deberá realizar, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia, un programa de registro y documentación, en los términos expuestos en el párrafos 308 de la Sentencia.
25. El Estado deberá, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la […] Sentencia, adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su derecho de propiedad, en los términos expuestos en los párrafos 309 y 310 de[l] Fallo.
26. El Estado deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para que el Decreto No. 11.804 que declaró como área silvestre protegida a parte del territorio reclamado por la Comunidad no sea un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 311 y 313 de la Sentencia.
27. El Estado deberá, dentro del plazo dos años a partir de la notificación de la Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 318, 325 y 331 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 317, 321, 322 y 330 de la […] Sentencia.
28. El Estado deberá crear un fondo de desarrollo comunitario, en los términos expuestos en los párrafo 323 de la Sentencia, así como conformar un comité de implementación de dicho fondo, en los términos y plazos establecidos en el párrafo 324 del Fallo.
29. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y el Juez Ad-Hoc Augusto Fogel Pedrozo hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y Disidente, los cuales acompañan la […] Sentencia.
(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm?idCaso=342

sábado, 1 de marzo de 2014

Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53

Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

__________

1/La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21 de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sustituyendo la palabra “diez” por la palabra “dieciocho”. La enmienda entró en vigencia el 18 de noviembre de 2002, fecha en que quedó aceptada por dos tercios de los Estados partes (128 de 191).



Fuente: http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm