sábado, 9 de mayo de 2015

 Puede que no lo entiendan  español se los traduzco al  inglés:


ALL JUDGES SHOULD HAVE FULL KNOWLEDGE OF THE RIGHTS OF CHILDREN FOR ENFORCE  AND RESPECT THEM

Día a día los magistrados nos asombran, por su forma tan liberal  en su interpretación subjetiva, con referencia a la legislación presente. Lo siguiente fue tomado de las declaraciones de un juez. Realmente quedé perplejo, sorprendido, se los transcribo mi vecino, luego saque sus propias conclusiones.
Confesión:


Para ser honesto antes de leer el citado artículo no tenía idea que mi actuación como Juez podría “maltratar” a un menor. En tal, se define al maltrato institucional o maltrato social como: “cualquier legislación, programa, procedimiento, actuación u omisión de los poderes públicos o derivada de la actuación individual del profesional o funcionario de las mismas que comete abuso o negligencia, detrimento de la salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar físico, la correcta maduración o que viole los derechos básicos del niño o de la infancia, con lo que se convierte en dobles víctimas primero de golpes, negligencia y humillaciones directas, después por las acciones u omisiones de las instituciones o los profesionales en estas”.
Luego de las declaraciones del magistrado como un asno, traté de aprender de este mal trance en función de las confesiones del Juez y repentinamente navegando por el ciber espacio descubrí otro dilema del famoso y el casi nunca aplicado Iura Novit Curia, o sea entre bomberos no nos vamos a pisar la manguera.
Ahí sí que, si antes estaba sorprendido, con este último concepto, me dí cuenta que estaba más desubicado que esquimal en medio de un desierto.
El concepto Iura Novit Curia (es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho"), SE TRADUCE COMO SIGUE: Cuando los derechos de los Niños son ignorados en todo pleito judicial, es deber del Juez reconducir al proceso para que los mismos no sean evadidos, procurar su inclusión y como acatamiento en forma fehaciente.

* Aunque los peticionarios no invocaron el art. 75 inciso 22, que protege el derecho del niño por adhesión a tratados internacionales, la Comisión opina que se debería examinar también esta disposición en vista de que una de las presuntas víctimas tenía 13 años de edad cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con el principio general de la legislación internacional 
"iura novit curia", los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes. (Opinión Comité Interamericano in re "Sra. X v.Argentina" del 15 de octubre de 1996).-
Derechos de los Niños ponencia de la Dra. Mónica A. Lubertino
SUMARIO:
Se plantea la realidad de la verdadera existencia de los derechos y garantías de los niños en la República Argentina, considerando que la legislación aplicada por los administradores de justicia no es la vigente, conforme las normas de derecho constitucional. Partiendo de ésta premisa se muestra que si éstos derechos, no solo enunciados, sino con la potencialidad de ser efectivamente ejercitados en cuanto se encuentren conculcados, por la existencia de normativa que los avala, exige y garantiza, no tiene razón o lógica jurídica su no aplicación. Se concluye que tal como lo muestra la realidad, éstos derechos de niños y niñas que se desprenden de la Convención de los derechos del niño, y su no aplicación traen aparejado como consecuencia su inexistencia y más aún su falta de garantía. Entonces, se recomienda: por parte de los legisladores derogar aquella normativa que colisiona con los fundamentos y principios que han pasado a ser constitucionales, siguiendo el propio espíritu de la carta magna; y por parte de los operadores del derecho vinculados con éste área, utilizar el recurso del planteo de inconstitucionalidad en cada caso particular, no permitiendo la aplicación de normativas que se contrapongan a los principios constitucionales, todo lo manifestado a los fines de la efectiva garantización de los derechos de los niños.-
Ponencia:: A partir de la suscripción de la República Argentina a la Convención de los Derechos del Niño, nuestro país se comprometió en la aplicación de principios fundamentales que surgen de su articulado. Asimismo, en la reforma Constitucional del año 1994, se incorporó a la Convención de los Derechos del Niño como parte de la propia constitución, dándole consecuentemente la jerarquía constitucional que corresponde. Ahora bien, y pasados los años, vemos en la actualidad que los encargados de la función jurisdiccional no aplican los principios básicos que rigen la infancia a través de la mentada carta de derechos de los niños. Si hablamos de derechos y de garantías en la niñez, el primer instrumento para analizar es la Convención. Si partimos de esa premisa, lógica e indiscutida por cierto, tendremos un duro choque entre la realidad y la teoría, tenemos principios puramente aplicados a la realidad por parte de la Convención y en contraposición a ésto, tenemos la aplicación de una legislación que no responde a esos principios.-
Este razonamiento nos lleva a pensar que la mayoría de los artículos que se invocan en las presentaciones judiciales se contraponen a principios básicos que surgen del espíritu de la Convención. La lógica constitucional, nos indica que esos artículos son inaplicables, por encontrarse en vigencia una Convención incorporada a la Carta Magna, que tácitamente deroga la legislación interna que la contradice.
Si éste es el razonamiento que seguimos, cabe afirmar que no podemos hablar ni de derechos ni de garantías respecto de los niños y niñas de nuestro país.
En realidad, no podemos hablar de derechos si los mismos no se encuentran de una forma u otra, garantizados por la legislación que se aplica.
Siempre se habla de los derechos que los niños tienen y deben tener, tanto sea un país desarrollado o en vías de desarrollo, pero olvidamos que la realidad nos dice que si esos derechos que se pregonan no se pueden garantizar con determinadas políticas públicas, con aplicación de legislación coherente, etc, esos derechos existirán pero solo en teoría y no en la práctica.-
Algunos de los derechos inherentes a la infancia tienen mayores posibilidades de aplicación sin legislación interna que los avale, pero existen otros derechos que necesitan efectivamente de una norma que los ponga en ejecución.-
La normativa existe, y está dada por la misma Convención. Por qué entonces se aplica una normativa que por una cuestión jerárquica de legislación se encuentra derogada? La repuesta no se encuentra, porque deviene lógica la aplicación de la nueva normativa. Siguiendo éste razonamiento, la única alternativa que deja ésta situación es la de plantear la inconstitucionalidad de los artículos de la legislación civil que son incompatibles con el ordenamiento constitucional.-
Pero a la vez poner en marcha todos éstos planteos va en contra de los principios de economía procesal, ya que si en cada caso particular que se plantea ésta “bi-legislación” (es decir, la aplicación de la legislación aparentemente vigente por no haber sido derogada y la que efectivamente se debería aplicar con fundamento en una normativa de jerarquía constitucional) tenemos que plantear la inconstitucionalidad que suponemos que el encargado de administrar justicia va a aplicar, pondremos a trabajar un aparato jurisdiccional innecesariamente.-
Más allá de lo manifestado, debemos tomar conciencia que no sólo perjudica al sistema, sino que también perjudica al particular, que es un niño, para el cual los años pasan hasta que deja de ser niño y su derecho se encontró conculcado por una falla de aplicación del sistema legal, privándolo muchas veces de ejercer su derecho en forma irrecuperable, sólo por una cuestión temporal.
A ciencia cierta, no sabemos cuando éste grave problema tendrá solución, sobretodo, porque la solución ya está dada, hay una normativa vigente a la espera de ser aplicada sin mayores complicaciones. Tampoco se puede racionalmente comprender el motivo de su no aplicación.-
Luego de ésta toma de conciencia por parte de los profesionales vinculados a ésta temática, se debe concluir que los caminos a seguir serán, pues, o bien la insistencia en la presentación de planteos de inconstitucionalidad en cada caso particular, o la más atinada, que no depende de los profesionales vinculados al área, sino de los legisladores, que es la de derogar efectivamente la legislación civil que se contraponga a los derechos y garantías constitucionales.-

Como conclusión, estimo que muchos derechos que los niños deberían tener garantizados, no lo están, y como ya adelantara, si los derechos no se encuentran garantizados: no existen, y por una cuestión de principios lógicos: si no hay derechos que se puedan ejercer en forma efectiva, tampoco hay garantías sobre esos mismos derechos.-
http://www.youtube.com/watch?v=SMJXUEDRcWE
Mustapic Federico Antonio

viernes, 13 de marzo de 2015

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes frenó el remate de una vivienda porque un menor de 10 años vive allí. El tribunal hizo prevalecer la situación de pobreza en la que se encuentra su familia. “Los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
Los jueces Guillermo Semhan, Fernando Niz y Eduardo Farizano, integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes, en autos caratulados “Brizzolla, Juan y Binni de Brizzolla Ramona Ester s/ sucesorio”, revocaron el fallo que ordenó la venta de un inmueble ya que uno de los herederos era un menor de 10 años y se trataba de su única vivienda, por lo que la protección de la niñez debía prevalecer sobre el derecho a la propiedad. Se trata del caso de un chico cuya madre falleció y la vivienda pasó a ser co hereditaria junto a sus tíos. El menor vive en la humilde vivienda junto a su padre y dos hermanos, uno de los cuales tiene 16 años. El padre declaró en la causa que es changarín y que si la casa es vendida no tiene a donde ir. En primera instancia el pedido de remate fue rechazado pero la Cámara en lo Civil y Comercial de Curuzú Cuatiá autorizó la venta de la vivienda al sostener que es el padre quien debe dar sustento a su hijo, entre otras argumentaciones que dio el tribunal. “No se me escapa que en este proceso se tensan dos valores, ambos tutelados de manera preferente por la Constitución Nacional, la protección de la niñez y el derecho de propiedad. Debe entonces el Superior Tribunal aplicar la regla de la interpretación coherente y armónica, lo que exige: a) determinar con precisión el conflicto y reducirlo al mínimo posible b) armonizar los valores ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente tutelados”, sostuvo el juez pre opinante. Los magistrados rechazaron las argumentaciones de la Cámara al señalar que no se puede ser padre quien asegure el bienestar de su hijo “cuando está probado que se trata de un viudo con ingresos harto magros, y que apenas le alcanzan, con lo que recauda como vendedor ambulante, para cubrir la subsistencia de sus hijos”. “Además, debe descartarse, por lo que se expuso en relación a las características de la edificación, que se trata de una vivienda costosa cuya venta pueda arrojar un monto que autorice a presumir que, con el producido de su cuota parte el menor, pueda adquirir un nuevo techo”, agregaron. Así, el STJ hizo valer la Constitución y los tratados internacionales que establecen los derechos de la niñez y la infancia para revocar el fallo y suspender el remate. “Los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Vale decir, que también desde la perspectiva de este derecho social, de indiscutible linaje constitucional, sostener lo decidido por Alzada importaría violación de normativa supranacional, lo que implica comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino”, fundamentaron. Los jueces explicaron que la resolución es solo provisional ya que se podrá modificar cuando se modifique la situación social que llevó a tomarla. “Por lo demás, la solución que propicio no importa desconocer la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por dos motivos; uno, desde que la indivisión temporaria no obsta a que los demás herederos, si así lo deciden, dispongan la venta de su parte indivisa pues en rigor la partición que postulan deriva, también, en una venta; además, esa limitación no viene impuesta por lo aquí decidido si no por naturaleza del derecho que ostentan los coherederos: un condominio indiviso”, concluyeron. (Dju) Superior Tribunal de Justicia Corrientes *.1S0300.284489.* C01 42009011/96 En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de agosto de dos mil nueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 – 42009011/96, caratulado: “BRIZZOLLA, JUAN Y BINNI DE BRIZZOLLA RAMONA ESTER S/ SUCESORIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Antonio Farizano y Fernando Augusto Niz. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- La Excma. Cámara revocó (fs. 218/220) la decisión del Juez de primer grado que denegó la solicitud de venta del inmueble que constituye el único bien del acervo hereditario. Contra ese pronunciamiento, el menor coheredero O. A. B., que concurre a la herencia en representación de su madre fallecida, deduce a través del Defensor Público, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 232/237). II.- Como lo tiene reiteradamente dicho el Cimero Tribunal de la República, es habilitante de los recursos extraordinarios cualquier decisión que, pronunciándose o no sobre los derechos básicos debatidos en un pleito impide toda discusión judicial ulterior sobre tales derechos. Vale decir, la que sea por motivo de derecho material, sea por razón de orden procesal, descarte la posibilidad de un proceso posterior donde el agraviado pueda obtener tutela jurisdiccional sobre el pretendido derecho material suyo, causando de tal modo un agravio irreparable (C.S. Fallos 168-352; 189-205; 257-187; 266-47; 298-113; 300-1136; 303-1040). En orden de tal apreciación, la sentencia impugnada vía el recurso del sub lite debe equipararse a los pronunciamientos definitivos, en tanto se halla dispuesta la venta de un inmueble que constituye vivienda única de un menor coheredero. III.- Además, se han respetado las reglas técnicas de la expresión de agravios y la impugnación es deducida por el Defensor Oficial, funcionario que en razón de su función se halla exento de cumplir con el depósito de la carga económica. IV.- Para decidir como lo hizo la sentencia de Cámara giró en derredor de las siguientes consideraciones: a.- Expuso que la invocación y aplicación que de la Convención Internacional de los Derechos del Niño hizo el juez primigenio, es producto de una interpretación errónea, pues olvidó las obligaciones de los padres respecto del menor. En el caso, afirmó, el bienestar de Oscar Antonio es deber de su progenitor. b.- Afirmó que tampoco resulta aplicable el art. 34 de la aludida Convención, pues las medidas de protección a que alude la norma refiere a las políticas públicas que deberá implementar el “organo administrativo”, lo que, recalcó, no es materia de debate. Remarcó además, que los programas de protección deben estar a cargo del Estado y no de los particulares. c.- Memoró por último, que siendo el Código Civil contrario a la indivisión hereditaria, no es dable sostener el estado de indivisión en contra de la voluntad mayoritaria de los herederos. V.- En su expresión de agravios la Defensa Pública denuncia violación de la ley: - 2 - Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº C01 – 42009011/96. Aduce que la Alzada no ponderó las circunstancias particulares del caso y que, en otro orden, constituye un error hacer prevalecer las normas del “procedimiento” local, sobre la Convención de los Derechos del Niño y la ley nacional 26061. Expone que el niño, en este proceso, es la parte más débil, aún cuando viva con su progenitor. De mantenerse el criterio de la Cámara el niño quedaría en “la calle”. Afirma, que en la aplicación efectiva de la normativa supranacional, en el concepto de responsabilidad del Estado, cabe incluir al Poder Judicial que interviene en su aplicación en forma concurrente con los demás poderes que la Constitución Nacional ha diseñado. Concluye diciendo que, en el concreto caso, su progenitor no evadió responsabilidad alguna, pero por su situación de pobreza, de lo que es muestra la intervención del Defensor Público, no puede proporcionar una nueva vivienda a su hijo. VI.- No se me escapa que en este proceso se tensan dos valores, ambos tutelados de manera preferente por la Constitución Nacional, la protección de la niñez y el derecho de propiedad; el primero con fuente en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el segundo de ellos en la Constitución histórica de 1953. Debe entonces el Superior Tribunal aplicar la regla de la interpretación coherente y armónica (C.S.J.N.: Fallos: 186-1170; 296-432), lo que exige: a) determinar con precisión el conflicto y reducirlo al mínimo posible b) armonizar los valores ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente tutelados (C.S.J.N.; Fallos: 330-3098). Con esas coordenadas he de optar, en el concreto caso y en vistas al carácter provisional de la solución que propicio, por la protección de la niñez. Explico porqué. VII.- En la audiencia que fuera realizada el día 04/11/04 (fs. 98), el padre del menor de autos manifestó que su ocupación era la de changarín y que en caso de tener que desocupar la casa su hijo no tiene donde vivir. En una segunda oportunidad, el 30/06/05 (fs. 116), al comparecer al Tribunal no varió su situación laboral, manifestó nuevamente ser changarín y agregó que no disponía de recursos para construir una casa concluyendo que no puede conseguir otro lugar donde vivir. La audiencia realizada el 30/09/05 (fs. 124) da cuenta que la situación antes descripta no ha variado. El informe socio ambiental de fs. 172 da cuenta que A. O. (nacido el 12/01/99), y su padre ocupan la vivienda junto con dos hermanos más, uno de los cuales es menor, Sandra Vanesa (16 años). En esa ocasión la Licenciada Irastorza dejó constancia de lo manifestado por el Sr. Raúl José Ballejos en sentido que “subsiste de las ventas de verduras, que él realiza en su bicicleta” y en cuanto a las características de la construcción, conforme ese mismo recaudo, cabe concluir que se trata de una vivienda humilde. VIII.- Así los hechos, no puede sostenerse válidamente que sea el padre el que debe asegurar el bienestar del menor, cuando está probado que se trata de un viudo con ingresos harto magros, y que apenas le alcanzan, con lo que recauda como vendedor ambulante, para cubrir la subsistencia de sus hijos. Además, debe descartarse, por lo que se expuso en relación a las características de la edificación, que se trata de una vivienda costosa cuya venta pueda arrojar un monto que autorice a presumir que, con el producido de su cuota parte el menor, pueda adquirir un nuevo techo. IX.- En orden a la apreciación de la Cámara, según la cual el deber de adoptar medidas que tiendan a la protección de la minoridad, sólo incumbe al Poder Ejecutivo, debe resaltarse que ese juicio traduce una escasa comprensión del principio según el cual los Estados partes del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos) están obligados a hacer respetar los derechos y liberta-/ - 3 - Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº C01 – 42009011/96. des reconocidos en ese instrumento del Derecho Internacional, y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1.), debiendo adoptar las respectivas disposiciones internas (art.2). Cabe reparar que la Corte Federal ha puntualizado que en esa labor, la de hacer efectiva la vigencia de los derechos incorporados a la Constitución Nacional a través del art. 75, inc. 22, 2do. párrafo, el Poder Judicial no es ajeno. Ello así pues el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitamente encaminados a promover y facilitar las prestaciones que requiere la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas, máxime cuando se halla en juego el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (C.S.J.N.; Fallo: 323-3229). Más aún, cuando la misma normativa impone al Estado argentino, en cuanto a los derechos económicos y sociales, adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos de que dispongan” (art. 4). X.- En función de lo expuesto resulta contrario al texto expreso de la Constitución (art. 33, 75, inc. 22, 2do. párr) sostener que las normas del Código Civil, referidas a la división hereditaria, desplazan la vigencia de la Convención sobre Derechos del Niño. Conclusión que se impone en tanto el Tratado, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía superior a las leyes, debiendo descartarse el amparo del derecho interno para justificar toda solución que importe frustración de sus objetivos o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan (C.S.J.N.; Fallos: 323-3160). XI.- En ese norte, resulta igualmente violatorio del texto constitucional (art. 14, bis) privar al menor de la vivienda única familiar. Bien que ha recibido una protección preferente en la jurisprudencia del Cimero Tribunal Federal que sostuvo, recientemente, que la tutela que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional - que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna- , refiere a derechos que también son protegidos por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, según la reforma de 1994, poseen rango constitucional (arts. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inc. 3° y-38- 25, inc. 1° de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ,Pacto de San José de Costa Rica; 10 y 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni)(Fallos 331-1040). Por eso, los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 331- 2844). Vale decir, que también desde la perspectiva de este derecho social, de indiscutible linaje constitucional, sostener lo decidido por Alzada importaría violación de normativa supranacional, lo que implica comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino. XXII.- Por lo demás, la solución que propicio no importa desconocer la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por dos motivos; uno, desde que la indivisión temporaria no obsta a que los demás herederos, si así lo deciden, dispongan la venta de su parte indivisa pues en rigor la partición que postulan deriva, también, en una venta; además, esa limitación no viene impuesta por lo aquí decidido si no por naturaleza del derecho que ostentan los coherederos: un condominio indiviso. XIII.- Sin perjuicio de todo lo expuesto cabe resaltar, que lo aquí decidido, importa un juzgamiento sólo provisional del conflicto (ver RIVAS, Adolfo. La jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional, L.L. -actualidad- del 22/02/1996) que se suscita entre el menor y sus coherederos, resolución que podrá variar en cuanto se modifique la actual situación de hecho tenido en cuenta. Lo que impone a los jueces de grado el deber de extremar los esfuerzos para asumir un rol más activo en el ejercicio de las facultades conciliatorias que le acuerda el ordenamiento procesal y arribar a una solución que concilie el interés superior del menor y los derechos de los demás coherederos, mas aún cuando, como en el caso y, conforme las constancias de la causa hubo entre las partes /// - 4 - Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº C01 – 42009011/96. conversaciones con vistas al arribo de una solución autocompositiva del conflicto. XIV.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá: hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. Sin costas por no haber labor profesional remunerable. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 63 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. 2°) Sin costas por no haber labor profesional remunerable. 3°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Semhan-Niz-Farizano.

jueves, 12 de marzo de 2015

Cuando como fundación hablábamos de la posibilidad de dar soluciones habitacionales a los que más padecen carencias económicas, sabíamos de lo que discutíamos. Basta leer  este tipo de noticias. Y Este es el propósito de nuestra fundación demostrar que existen recursos internacionales

Más de 16 mil familias podrían beneficiarse del programa.
El programa propondrá una ayuda directa de 6.000 dólares a cambio de que la familia aporte un mínimo de 300 dólares para la construcción de la casa.

El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) anunció este viernes la aprobación de un crédito por 100 millones de dólares, para apoyar los planes de Ecuador de construcción de viviendas sociales para los pobres.

Más de 16.000 familias, en especial los hogares encabezados por mujeres o por personas con discapacidades, podrían beneficiarse del programa, explica en un comunicado el organismo.

El programa apoyado por el BID, conocido como Sistema de Incentivos a la Vivienda, propondrá una ayuda directa de 6.000 dólares a cambio de que la familia aporte un mínimo de 300 dólares para la construcción de la casa.

"Ecuador ha hecho grandes avances en años recientes para disminuir su déficit habitacional, gracias a mejoras de su sistema de apoyos económicos a la vivienda social y el fortalecimiento de las instituciones que lo regulan", señala Nora Libertun, jefe del proyecto del BID, en la nota.

Con esta nueva etapa "buscamos concentrar aún más el apoyo a los hogares más vulnerables, tanto en las áreas rurales como en las urbanas", agregó.

Según el BID, en los últimos 15 años su Sistema de Incentivos ha reducido la incidencia de déficit de viviendas del 64 por ciento de los hogares al 45 por ciento en Ecuador.

El 80 por ciento de los recursos que otorgará el organismo serán destinados a las zonas rurales, y será ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (Miduvi).

El financiamiento del BID tendrá un plazo de amortización de 25 años.

Fuente: El Telégrafo
Mustapic Federico Antonio - Presidente de la Fundación Soluciones

miércoles, 3 de diciembre de 2014

La Justicia ordenó al Ejecutivo provincial y a la Municipalidad de Rosario, Santa Fe, Argentina, a solucionar dentro de sesenta días el problema de vivienda que tienen 18 familias con sentencia de desalojo firme para que liberen el predio ajeno que ocupan en zona oeste. Esta vez, la demanda de políticas habitacionales no vino desde los piquetes, sino desde el Poder Judicial, en el fallo emitido por el juez de Circuito nº 1, Daniel González, que le impone a ambos niveles de gobierno, además, que prevean para el futuro "programas públicos específicos" para quienes estén a punto de perder su casa a partir de una sentencia judicial.

Por Luis Bastús. Los que están al borde del desalojo. La vivienda es un derecho humano. Un fallo ejemplar. Es el del juez Daniel González, de Rosario, Santa Fe, Argentina; y además le pide a la provincia y al municipio que “articulen en el futuro la ejecución de programas públicos específicos destinados a sectores vulnerables que se encuentren frente al peligro de perder su vivienda”.

Para fundamentarse, González citó el artículo 14 bis de la Constitución nacional sobre el derecho de todo ciudadano a una vivienda digna, y el deber del Estado de proteger a “sectores desamparados”

La Justicia ordenó al Ejecutivo provincial y a la Municipalidad de Rosario a solucionar dentro de sesenta días el problema de vivienda que tienen 18 familias con sentencia de desalojo firme para que liberen el predio ajeno que ocupan en zona oeste. Esta vez, la demanda de políticas habitacionales no vino desde los piquetes, sino desde el Poder Judicial, en el fallo emitido por el juez de Circuito nº 1, Daniel González, que le impone a ambos niveles de gobierno, además, que prevean para el futuro “programas públicos específicos” para quienes estén a punto de perder su casa a partir de una sentencia judicial. La resolución -que fue librada ayer- no frena el desalojo, pero vigoriza el derecho a la vivienda frente al de la propiedad privada, algo infrecuente en la mayoría de las decisiones de los magistrados ante un litigio por ocupación o usurpación. Para ello, el juez citó tratados internacionales y observaciones de las Naciones Unidas.


El objeto de la causa son 78 personas, organizadas en 18 familias, que ocupan desde hace años un terreno de 1065 metros cuadrados en el barrio Santa Clara, 27 de Febrero y Circunvalación, propiedad de Carolina Lía. Esta mujer es quien reclamó el inmueble por vía judicial. La ocupación se consolidó, al punto de que el asentamiento exhibe casas de ladrillos huecos y techos de chapas, e incluso un almacén.

El juez González dictó sentencia de desalojo en setiembre de 2008, cosa que reiteró en noviembre pasado sin lograr el acatamiento de los ocupantes. Hubo piquetes en la avenida y apelaciones al Concejo Municipal, que intervino en el asunto y le pidió al magistrado que postergara la expulsión por 180 días. El juez consintió, y en diciembre reunió a demandantes, intimados, funcionarios y concejales. Entonces convinieron que el Servicio Público de la Vivienda y Desarrollo Social relevaran el asentamiento y dimensionaran la situación, así como también estimaran una tasación del predio en disputa. Así lo hicieron. El precio en danza sería unos 600 mil pesos.

Cuando volvieron a reunirse en febrero, asomó un principio de solución: la propuesta de conformar un fideicomiso mediante un crédito del Banco Municipal, para que los ocupantes pudieran comprar el lote que habitan. La dueña, en principio, estaba de acuerdo con esa opción. Los demandados -valoró el juez- también reconocen los derechos de la propietaria. Pero luego, la Municipalidad contestó que la posibilidad de constituir el fideicomiso es inviable, y todo volvió a punto muerto, y con la ejecución de la sentencia de desalojo pendiente.

Interpretó que todo desalojo viola “el derecho internacional humanitario sin la adecuada colaboración del Estado”

También quedó en suspenso la audiencia que el juez González le pidió al gobernador Antonio Bonfatti. Mientras tanto, le ordenó al gobierno provincial y a la Municipalidad que dentro de 60 días “arbitren los medios necesarios para solucionar la problemática habitacional de los ocupantes” y que, además, “articulen en el futuro la ejecución de programas públicos específicos destinados a sectores vulnerables que se encuentren frente al peligro de perder su vivienda en virtud de un inminente lanzamiento judicial”.

Para fundamentarse, González citó el artículo 14 bis de la Constitución nacional sobre el derecho de todo ciudadano a una vivienda digna, y el deber del Estado de proteger a “sectores desamparados” en situaciones como la que plantea este juicio. En base a doctrina jurídica, dijo que “los magistrados pueden y deben, llegado el caso, fraguar los moldes procedimentales necesarios para preservar los derechos prometidos por la Constitución nacional, el Código Civil y el Código de Comercio”.

“Las mujeres son particularmente vulnerables a actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar”.

Interpretó que todo desalojo viola “el derecho internacional humanitario sin la adecuada colaboración del Estado”. Y citó al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que indica: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda, o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos como a la vida, a la seguridad personal, a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar”. Ese mismo organismo supranacional “obliga a los Estados a utilizar todos los medios apropiados para promover el derecho a vivienda adecuada”.

También la ONU observa grupos más vulnerables que otros en litigios de hábitat, como “mujeres, niños, jóvenes, ancianos, pueblos indígenas y minorías étnicas”. Y advierte que “las mujeres son particularmente vulnerables a actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar”.

Tras desgranar esos argumentos y citas, González opinó que ni la Provincia ni la Municipalidad tomaron previsiones para garantizar los derechos de la comunidad demandada. “No ofrecieron ningún menú de soluciones ni temporal, ni definitivo al problema habitacional referenciado”. Por lo tanto, el fallo exige que el Ejecutivo reaccione en consecuencia. “Pese a que los funcionarios públicos asumieron ante este tribunal y ante las personas que habitan el lugar el firme compromiso de abordar el problema, la dilación de su respuesta cercena el deber de afianzar la justicia. Existió una omisión total de la actividad estatal en arbitrar la solución de la problemática habitacional de las personas que ocupan el predio”, concluyó el juez.

Fuente: Página12

jueves, 20 de noviembre de 2014

¿Puede más un Derecho de Jerarquía menor que el de uno Superior con rango y Jerarquía Constitucional?
Existen mucha historias sobres las cuales hoy día podría escribir, los titulares versan sobre exitosos, consumo de drogas, tratante de blancas, trafico de órganos, fútbol, asesinatos, estafas, nuevas enfermedades , guerras, políticas,…pero me preguntaba : ¿Dónde está el vecino común?, ¿Dónde estoy yo?, ¿Dónde está mi historia?.
Es así que decidí escribir algo que puede ayudar a aquellos que en el poder servicial, hoy día no cuentan, o dicen los servidores públicos que figuran, pero en el momento de respetarlos como sujetos de derechos, no son reconocidos como tales.

Algunos dirán que lo hago porque busco algo detrás de todo esto, pero en el fondo mi razón es única: “Yo fui vulnerado en mis derechos”, en aquel entonces no pude ejercer mis derechos porque ni se conocía los Derechos de los Niños, plasmados en el Pacto de José de Costa Rica.

Jamás me voy a olvidar cosas que me pasaron cuando niño, recuerdo en una oportunidad, entre lágrimas mi dialogo con Dios en una oración: ¿Por qué me toca a mí?, ¿Por qué tengo que estar internado en una institución, cuando mis hermanos están cómodos durmiendo en mi casa?
¿Porqué grandulones del internado, me pegan cuando mis hermanos estaban protegidos por mi Padre o Madre?, ¿Por qué era yo castigado por las macanas de otros?,…y así llegue al tiempo presente donde no me puedo liberar de esa imagen que una y otra vez vuelve el grandulón de 18 años que me pegó una y otra vez, hasta que me oriné en la cama de miedo, pánico por un loco desquiciado por bronca, porque solo le preguntaba: ¿Porqué me pegas?

¿Porqué no te detenés de pegarme?, esa era mi vida y eso me afectó tan profundamente que hoy me pregunto otra vez porque los mayores, los que tienen el poder me vuelven a pegar y me doy cuenta que están enfermos, mentalmente, espiritualmente, físicamente, es una enfermedad endémica que se llama: “iura novit curia”  versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente.

No estoy hablando de los jueces, estoy hablando del sistema que vulneró mis derechos porque fueron mal presentados por un abogado culpable de Mala praxis y abandono del paciente en la sala de operaciones del sistema político actual, donde todos ven que los poderoso se enriquecen mientras los niños pobres padecen hambre, donde los padres, ambos, deben trabajar porque el sistema corrupto de la economía de nuestro país no nos permite tener a nuestra madre en la casa para que nos espere, nos hable , nos mime, nos bese y papá vuelva a casa después de una jornada laboral.

Nos jactábamos de los derechos conseguidos y de la jornada laboral de 8 horas pero el sistema perverso nos retrotrajo al tiempo pasado donde ya los niños deben volver a trabajar, donde el adolescente vuelve a trabajar porque el padre es un descartado social y ¿que más?.

Si todo lo compartido anteriormente no lo entiende se lo traduzco por medio del diccionario que se llama: “Derechos Constitucionales” los que no se pueden vulnerar. Son los derechos de los niños, permítanme compartirles la historia de Maxi un niño ya adulto pero que en su momento nació para parir su Derecho Constitucional,  ingrese en:  www.iadc.com.ar/images/institutosmedicosantartida.doc
Mustapic Federico Antonio

miércoles, 19 de noviembre de 2014

En vísperas del DÍA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, no me es fácil expresarme, por lo cual recopilé un conjunto de realidades, que destruyen el propósito de esta fecha del calendario mundial de los DDHH.
Cuando escribo estas líneas no me es fácil, ya que existen hechos que a nosotros los vecinos nos molesta enormemente.
Cuando un funcionario dice que todo es una cuestión de sensaciones y nosotros como un cuerpo nos damos cuenta que nos están tomando el pelo, veo que es tiempo que juguemos todos juntos, en las grandes ligas.
Los vecinos nos hemos cansado de las gansadas políticas del momento.
Nos cansamos de las mentiras necesarias para cuidar la quinta presidencial de la corrupción.
Nos cansamos del poder democrático por cuanto sus estructuras están corrompidas, podridas desde sus bases, huelen a pescado podrido. Miramos a un funcionario a los ojos y nos damos cuenta que sus ojos, como pescado en mal estado, tiene la vista nublada u obnubilada por una vida opulenta donde su estado moral, produce una sensación de desagradable olor nauseabundo.
Todo se transforma con el toque mágico del sistema democrático, todo queda contaminado, con sabor amargo.
Los vecinos estamos pagando las consecuencias de personajes que están inadaptados socialmente, no han entendido que el tiempo de las improvisaciones y el chamuyo (del lunfardo argentino, hacer el verso, versear, parlotear, cotorrear) ha terminado, no tenemos más margen del error.
Todo esto me recuerda a los viajes de naves espaciales tripuladas como el proyecto Apollo, o los Transbordadores, las cuales para ingresar a la tierra tenían o tienen un pequeño ángulo de reingreso a nuestra atmosfera terrestre. El desvío de este margen por arriba o por abajo del ángulo de incidencia produce dos efectos, uno es el rebote y el otro la calcinación de la nave, literalmente hablando.
Exactamente esto es lo que hoy vivimos los vecinos. O las ideas del político rebotan o destruyen una sociedad, no tienen ya margen para el error en todo ámbito.
La justicia debe garantizar los derechos constitucionales a todo niño, discapacitado, abuelo y en el orden jerárquico que le corresponda a cada ciudadano.
Un gran político decía que en la Argentina los únicos privilegiados son los niños, pero la realidad hoy nos muestra que esto hecho no es tan así, que la jurisprudencia usada, es permanentemente la de Antaño y la molestia que todos tenemos es que le cuesta al sistema democrático deducir, que ante dos hechos de jerarquía constitucional, debe primar el que corresponde a los niños ante todas las cosas.
Aún hoy día es más importante el remate de una vivienda por capricho de un acreedor ante los estrados judiciales, que la defensa del hogar físico, hábitat o vivienda del niño amparado por los estrados de los tratados internacionales, subordinados al Pacto de José de Costa Rica.
Lo que le falta al sistema es la actualización de la jurisprudencia a las normas internacionales a las cuales nuestras naciones se han adherido taxativa como fehacientemente.
No estoy hablando de política, estoy hablando de vida, la cual está por encima de las idioteces de nuestros funcionarios corrompidos en la moral, uso y buenas costumbres.
No puedo entender como es más importante una cancha de futbol, rugby, o patinaje perteneciente a la obra pública de los estados partes, que el derecho a la vida del vecino y del agua que sustenta a la misma, la cual mínimamente para los Niños, debe estar garantizada conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño. http://www.unicef.org/spanish/crc/
Los funcionarios se llenan la boca hablando de los derechos que nos asisten, pero hacen más hincapié en nuestras obligaciones, cuando el orden de prioridades en función de normas preestablecidas por ellos mismos, lo viven rompiendo, trastocando, desarticulando con sus conductas. Se ha perdido el sano sentido de las garantías constitucionalistas.
Estamos cansados que cada vez que ellos necesitan de recursos económicos para perpetuarse en el poder, nos digan que todo lo hicieron por el bien de la nación.
Les voy a explicar mi querido vecino latinoamericano algunos hechos que suceden o están sucediendo en la Argentina o a nivel mundial.
Cuando le dicen que el sistema de Jubilaciones y Reparto debe ser nacionalizado es porque necesitan de su dinero.
Cuando le quieren explicar la importancia de un plan de convertibilidad es porque ya acordaron la entrega de sus ahorros a bancos extranjeros que están fuera de su nación.
Cuando le garantizan los ahorros en una forma constitucional, es porque en el fondo necesitan que esté relajado para hacerle a usted el más grande robo a sus bolsillos y llevárselo a bancos transnacionales, donde los jueces no ven nada.
Cuando luchan por el medio ambiente, ya es tarde porque está contaminado.
Cuando le dicen que el agua está contaminada, es que hace 10 años ya muchos tienen un cáncer latente.
Cuando los medios descubran que el oro de su nación lo han llevando a otro país a cambio de 1000 puestos de trabajo para algún estado o provincia de su nación, ya será tarde para descubrir y denunciar… ya que, ni todo el oro del mundo alcanzará para recuperar a su país o nación de las consecuencias generadas por la contaminación a todo un pueblo en la salud o la degradación de la cuenca acuífera subterránea del mismo, la cual fue utilizada para extraer los minerales, a cielo abierto.
Vecino mire por donde lo mire ya es tarde, ellos vendieron su alma al diablo para tratar de robarle la fe para creer que aún podemos salvar a nuestros hijos o las futuras generaciones de las consecuencias de su corrompida alma.
¿Esta despierto?. Si no lo esta, abra sus ojos, no sea que le pase como a Croacia que tuvo que hacer documentales para mostrarle al mundo, la hipócrita ceguera de los máximos tribunales de los derechos humanos manipulados por los Estados Unidos para ocultar el genocidio perpetrado por sus socio o países satélite, Serbia. La razón una sola ganar tiempo, salvaguardando la imagen de una nación corrompida moralmente. Todo fue perpetrado a sabiendas de los poderosos, por razones obvias acaparar las riquezas económicas como culturales de una pequeña nación, obviamente por la fuerza y no la razón. Irán ha sido otro estado con su Guerra del Golfo inventada, para que naciones poderosas se queden con el petróleo Árabe.
En la Argentina no pasa tampoco desapercibido como en regiones fronterizas, le están minando la salud a pueblos originarios, contaminando el agua que los mismos beben, y que las compañías mineras utilizan para sacar el oro de las venas de una tierra que les pertenece a nuestros hermanos tehuelches, mapuches…
Vecino despiértese, abra sus ojos antes que sea tarde.
Mustapic Federico Antonio - Presidente de la Fundación SOLUCIONES

jueves, 6 de noviembre de 2014

Sorpresa no, malestar sí. En el sistema interamericano de derechos humanos no ha sentado bien el argumento de “inconstitucionalidad” que esgrime ahora la justicia de República Dominicana para no cumplir más las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la que el país pertenece desde hace 15 años y que hasta ahora no había cuestionado.

Como la dura sentencia que el tribunal regional con sede en Costa Rica emitió hace dos semanas, en la que consideró culpable al país caribeño de discriminar a ciudadanos de origen haitiano entre 1999 y 2000. En el mismo fallo, la Corte Interamericana también determinó que una resolución constitucional dominicana emitida en 2013 y que privó a unas 200.000 personas de su ciudadanía viola el “derecho a la nacionalidad”, por lo que la conminó a realizar los cambios legales pertinentes.

La resolución del tribunal interamericano con sede en Costa Rica causó un gran malestar en el gobierno dominicano, que la calificó rápidamente de "extemporánea, sesgada e inoportuna", y declaró que "cualquier posición que cuestione los poderes legítimamente constituidos de nuestro Estado es inaceptable para la República Dominicana".

Ahora, la rama judicial del país ha dado un paso más allá: según ha fallado el Tribunal Constitucional dominicano, la membresía en la Corte Interamericana firmada por el entonces presidente, Leonel Fernández, en febrero de 1999, fue “inconstitucional” porque no fue ratificada por el Congreso Nacional.

Una ratificación "inconstitucional", según la corte dominicana

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que junto con la Corte IDH conforma el sistema regional de derechos humanos, va a “analizar” en las próximas horas o días la decisión del Tribunal Constitucional dominicano. Que es, por cierto, la misma corte cuya sentencia amenazó con dejar apátridas a descendientes de haitianos -más de 200.000, según ACNUR- y detonó el diferendo con las organizaciones de derechos humanos y la Comisión.
Fuente: http://internacional.elpais.com/internacional/2014/11/06/actualidad/1415230815_658290.html