viernes, 30 de mayo de 2014

Día a día los magistrados nos asombran, por su forma tan liberal  en su interpretación subjetiva, con referencia a la legislación presente. Lo siguiente fue tomado de las declaraciones de un juez. Realmente quedé perplejo, sorprendido, se los transcribo mi vecino, luego saque sus propias conclusiones.
Confesión:
Para ser honesto antes de leer el citado artículo no tenía idea que mi actuación como Juez podría “maltratar” a un menor. En tal, se define al maltrato institucional o maltrato social como: “cualquier legislación, programa, procedimiento, actuación u omisión de los poderes públicos o derivada de la actuación individual del profesional o funcionario de las mismas que comete abuso o negligencia, detrimento de la salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar físico, la correcta maduración o que viole los derechos básicos del niño o de la infancia, con lo que se convierte en dobles víctimas primero de golpes, negligencia y humillaciones directas, después por las acciones u omisiones de las instituciones o los profesionales en estas”.
Luego de las declaraciones del magistrado como un asno, traté de aprender de este mal trance en función de las confesiones del Juez y repentinamente navegando por el ciber espacio descubrí otro dilema del famoso y el casi nunca aplicado Iura Novit Curia, o sea entre bomberos no nos vamos a pisar la manguera.
Ahí sí que, si antes estaba sorprendido, con este último concepto, me dí cuenta que estaba más desubicado que esquimal en medio de un desierto.
El concepto Iura Novit Curia (es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho"), SE TRADUCE COMO SIGUE: Cuando los derechos de los Niños son ignorados en todo pleito judicial, es deber del Juez reconducir al proceso para que los mismos no sean evadidos, procurar su inclusión y como acatamiento en forma fehaciente.
* Aunque los peticionarios no invocaron el art. 75 inciso 22, que protege el derecho del niño por adhesión a tratados internacionales, la Comisión opina que se debería examinar también esta disposición en vista de que una de las presuntas víctimas tenía 13 años de edad cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con el principio general de la legislación internacional 
"iura novit curia", los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de   aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes. (Opinión Comité Interamericano in re "Sra. X v.Argentina" del 15 de octubre de 1996).-
Derechos de los Niños ponencia de la Dra. Mónica A. Lubertino
SUMARIO:
Se plantea la realidad de la verdadera existencia de los derechos y garantías de los niños en la República Argentina, considerando que la legislación aplicada por los administradores de justicia no es la vigente, conforme las normas de derecho constitucional. Partiendo de ésta premisa se muestra que si éstos derechos, no solo enunciados, sino con la potencialidad de ser efectivamente ejercitados en cuanto se encuentren conculcados, por la existencia de normativa que los avala, exige y garantiza, no tiene razón o lógica jurídica su no aplicación. Se concluye que tal como lo muestra la realidad, éstos derechos de niños y niñas que se desprenden de la Convención de los derechos del niño, y su no aplicación traen aparejado como consecuencia su inexistencia y más aún su falta de garantía. Entonces, se recomienda: por parte de los legisladores derogar aquella normativa que colisiona con los fundamentos y principios que han pasado a ser constitucionales, siguiendo el propio espíritu de la carta magna; y por parte de los operadores del derecho vinculados con éste área, utilizar el recurso del planteo de inconstitucionalidad en cada caso particular, no permitiendo la aplicación de normativas que se contrapongan a los principios constitucionales, todo lo manifestado a los fines de la efectiva garantización de los derechos de los niños.-
Ponencia:: A partir de la suscripción de la República Argentina a la Convención de los Derechos del Niño, nuestro país se comprometió en la aplicación de principios fundamentales que surgen de su articulado.Asimismo, en la reforma Constitucional del año 1994, se incorporó a la Convención de los Derechos del Niño como parte de la propia constitución, dándole consecuentemente la jerarquía constitucional que corresponde. Ahora bien, y pasados los años, vemos en la actualidad que los encargados de la función jurisdiccional no aplican los principios básicos que rigen la infancia a través de la mentada carta de derechos de los niños. Si hablamos de derechos y de garantías en la niñez, el primer instrumento para analizar es la Convención. Si partimos de esa premisa, lógica e indiscutida por cierto, tendremos un duro choque entre la realidad y la teoría, tenemos principios puramente aplicados a la realidad por parte de la Convención y en contraposición a ésto, tenemos la aplicación de una legislación que no responde a esos principios.-
Este razonamiento nos lleva a pensar que la mayoría de los artículos que se invocan en las presentaciones judiciales se contraponen a principios básicos que surgen del espíritu de la Convención. La lógica constitucional, nos indica que esos artículos son inaplicables, por encontrarse en vigencia una Convención incorporada a la Carta Magna, que tácitamente deroga la legislación interna que la contradice.
Si éste es el razonamiento que seguimos, cabe afirmar que no podemos hablar ni de derechos ni de garantías respecto de los niños y niñas de nuestro país.
En realidad, no podemos hablar de derechos si los mismos no se encuentran de una forma u otra, garantizados por la legislación que se aplica.
Siempre se habla de los derechos que los niños tienen y deben tener, tanto sea un país desarrollado o en vías de desarrollo, pero olvidamos que la   realidad nos dice que si esos derechos que se pregonan no se pueden garantizar con determinadas políticas públicas, con aplicación de legislación coherente, etc, esos derechos existirán pero solo en teoría y no en la práctica.-
Algunos de los derechos inherentes a la infancia tienen mayores posibilidades de aplicación sin legislación interna que los avale, pero existen otros derechos que necesitan efectivamente de una norma que los ponga en ejecución.-
La normativa existe, y está dada por la misma Convención. Por qué entonces se aplica una normativa que por una cuestión jerárquica de legislación se encuentra derogada? La repuesta no se encuentra, porque deviene lógica la aplicación de la nueva normativa. Siguiendo éste razonamiento, la única alternativa que deja ésta situación es la   de plantear la inconstitucionalidad de los artículos de la legislación civil que son incompatibles con el ordenamiento constitucional.-
Pero a la vez poner en marcha todos éstos planteos va en contra de los principios de economía procesal, ya que si en cada caso particular que se plantea ésta “bi-legislación” (es decir, la aplicación de la legislación aparentemente vigente por no haber sido derogada y la que efectivamente se debería aplicar con fundamento en una normativa de jerarquía constitucional) tenemos que plantear la inconstitucionalidad que suponemos que el encargado de administrar justicia va a aplicar, pondremos a trabajar un aparato jurisdiccional innecesariamente.-
Más allá de lo manifestado, debemos tomar conciencia que no sólo perjudica al sistema, sino que también perjudica al particular, que es un niño, para el cual los años pasan hasta que deja de ser niño y su derecho se encontró conculcado por una falla de aplicación del sistema legal, privándolo muchas veces de ejercer su derecho en forma irrecuperable, sólo por una cuestión temporal.
A ciencia cierta, no sabemos cuando éste grave problema tendrá solución, sobretodo, porque la solución ya está dada, hay una normativa vigente a la espera de ser aplicada sin mayores complicaciones. Tampoco se puede racionalmente comprender el motivo de su no aplicación.-
Luego de ésta toma de conciencia por parte de los profesionales vinculados a ésta temática, se debe concluir que los caminos a seguir serán, pues, o bien la insistencia en la presentación de planteos de inconstitucionalidad en cada caso particular, o la más atinada, que no depende de los profesionales vinculados al área, sino de los legisladores, que es la de derogar efectivamente la legislación civil que se contraponga a los derechos y garantías constitucionales.-
Como conclusión, estimo que muchos derechos que los niños deberían tener garantizados, no lo están, y como ya adelantara, si los derechos no se encuentran garantizados: no existen, y por una cuestión de principios lógicos: si no hay derechos que se puedan ejercer en forma efectiva, tampoco hay garantías sobre esos mismos derechos.-
http://www.youtube.com/watch?v=SMJXUEDRcWE
Mustapic Federico Antonio

jueves, 8 de mayo de 2014

Cuando escribo estas líneas no me es fácil, ya que existen hechos que a nosotros los vecinos nos molesta enormemente.
Cuando un funcionario dice que todo es una cuestión de sensaciones y nosotros como un cuerpo nos damos cuenta que nos están tomando el pelo, veo que es tiempo que juguemos todos juntos, en las grandes ligas.
Los vecinos nos hemos cansado de las gansadas políticas del momento.
Nos cansamos de las mentiras necesarias para cuidar la quinta presidencial de la corrupción.
Nos cansamos del poder democrático por cuanto sus estructuras están corrompidas, podridas desde sus bases, huelen a pescado podrido. Miramos a un funcionario a los ojos y nos damos cuenta que sus ojos, como pescado en mal estado, tiene la vista nublada u obnubilada por una vida opulenta donde su estado moral, produce una sensación de desagradable olor nauseabundo.
Todo se transforma con el toque mágico del sistema democrático, todo queda contaminado, con sabor amargo.
Los vecinos estamos pagando las consecuencias de personajes que están inadaptados socialmente, no han entendido que el tiempo de las improvisaciones y el chamuyo (del lunfardo argentino, hacer el verso, versear, parlotear, cotorrear) ha terminado, no tenemos más margen del error.
Todo esto me recuerda a los viajes de naves espaciales tripuladas como el proyecto Apollo, o los Transbordadores, las cuales para ingresar a la tierra tenían o tienen un pequeño ángulo de reingreso a nuestra atmosfera terrestre. El desvío de este margen por arriba o por abajo del ángulo de incidencia produce dos efectos, uno es el rebote y el otro la calcinación de la nave, literalmente hablando.
Exactamente esto es lo que hoy vivimos los vecinos. O las ideas del político rebotan o destruyen una sociedad, no tienen ya margen para el error en todo ámbito.
La justicia debe garantizar los derechos constitucionales a todo niño, discapacitado, abuelo y en el orden jerárquico que le corresponda a cada ciudadano.
Un gran político decía que en la Argentina los únicos privilegiados son los niños, pero la realidad hoy nos muestra que esto hecho no es tan así, que la jurisprudencia usada, es permanentemente la de Antaño y la molestia que todos tenemos es que le cuesta al sistema democrático deducir, que ante dos hechos de jerarquía constitucional, debe primar el que corresponde a los niños ante todas las cosas.
Aún hoy día es más importante el remate de una vivienda por capricho de un acreedor ante los estrados judiciales, que la defensa del hogar físico, hábitat o vivienda del niño amparado por los estrados de los tratados internacionales, subordinados al Pacto de José de Costa Rica.
Lo que le falta al sistema es la actualización de la jurisprudencia a las normas internacionales a las cuales nuestras naciones se han adherido taxativa como fehacientemente.
No estoy hablando de política, estoy hablando de vida, la cual está por encima de las idioteces de nuestros funcionarios corrompidos en la moral, uso y buenas costumbres.
No puedo entender como es más importante una cancha de futbol, rugby, o patinaje perteneciente a la obra pública de los estados partes, que el derecho a la vida del vecino y del agua que sustenta a la misma, la cual mínimamente para los Niños, debe estar garantizada conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño. http://www.unicef.org/spanish/crc/
Los funcionarios se llenan la boca hablando de los derechos que nos asisten, pero hacen más hincapié en nuestras obligaciones, cuando el orden de prioridades en función de normas preestablecidas por ellos mismos, lo viven rompiendo, trastocando, desarticulando con sus conductas. Se ha perdido el sano sentido de las garantías constitucionalistas.
Estamos cansados que cada vez que ellos necesitan de recursos económicos para perpetuarse en el poder, nos digan que todo lo hicieron por el bien de la nación.
Les voy a explicar mi querido vecino latinoamericano algunos hechos que suceden o están sucediendo en la Argentina o a nivel mundial.
Cuando le dicen que el sistema de Jubilaciones y Reparto debe ser nacionalizado es porque necesitan de su dinero.
Cuando le quieren explicar la importancia de un plan de convertibilidad es porque ya acordaron la entrega de sus ahorros a bancos extranjeros que están fuera de su nación.
Cuando le garantizan los ahorros en una forma constitucional, es porque en el fondo necesitan que esté relajado para hacerle a usted el más grande robo a sus bolsillos y llevárselo a bancos transnacionales, donde los jueces no ven nada.
Cuando luchan por el medio ambiente, ya es tarde porque está contaminado.
Cuando le dicen que el agua está contaminada, es que hace 10 años ya muchos tienen un cáncer latente.
Cuando los medios descubran que el oro de su nación lo han llevando a otro país a cambio de 1000 puestos de trabajo para algún estado o provincia de su nación, ya será tarde para descubrir y denunciar… ya que, ni todo el oro del mundo alcanzará para recuperar a su país o nación de las consecuencias generadas por la contaminación a todo un pueblo en la salud o la degradación de la cuenca acuífera subterránea del mismo, la cual fue utilizada para extraer los minerales, a cielo abierto.
Vecino mire por donde lo mire ya es tarde, ellos vendieron su alma al diablo para tratar de robarle la fe para creer que aún podemos salvar a nuestros hijos o las futuras generaciones de las consecuencias de su corrompida alma.
¿Esta despierto?. Si no lo esta, abra sus ojos, no sea que le pase como a Croacia que tuvo que hacer documentales para mostrarle al mundo, la hipócrita ceguera de los máximos tribunales de los derechos humanos manipulados por los Estados Unidos para ocultar el genocidio perpetrado por sus socio o países satélite, Serbia. La razón una sola ganar tiempo, salvaguardando la imagen de una nación corrompida moralmente. Todo fue perpetrado a sabiendas de los poderosos, por razones obvias, acaparar las riquezas económicas como culturales de una pequeña nación, obviamente por la fuerza y no la razón. Irán ha sido otro estado con su Guerra del Golfo inventada, para que naciones poderosas se queden con el petróleo Árabe.
En la Argentina no pasa tampoco desapercibido como en regiones fronterizas, le están minando la salud a pueblos originarios, contaminando el agua que los mismos beben, y que las compañías mineras utilizan para sacar el oro de las venas de una tierra que les pertenece a nuestros hermanos tehuelches, mapuches…
Vecino despiértese, ABRA SUS OJOS ANTES QUE SEA TARDE.
Mustapic Federico Antonio

miércoles, 7 de mayo de 2014

Esta prohibido por razones subjetivas aplicar normativas, leyes, ordenanzas que no se ajusta a los derechos que surgen de lo acordado por pactos o tratados internacionales. En caso de su inobservancia el estado deberá reparar los daños ocasionados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró en su sede en San José, Costa Rica su 88 Período Ordinario de Sesiones del 23 de agosto al 4 de septiembre de 2010. Durante este período de sesiones la Corte conoció, entre otros, los siguientes asuntos:
1. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de fondo, reparaciones y costas. El día 24 de agosto de 2010 la Corte dictó Sentencia sobre el fondo, las reparaciones y costas en el presente caso, en la cual:
DECIDIÓ,
Por unanimidad,
1. Rechazar la solicitud estatal de suspensión del […] procedimiento contencioso, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 36 a 50 de[l] Fallo.
DECLARÓ,
Por siete votos contra uno, que
2. El Estado violó el derecho a la propiedad comunitaria, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 21.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 54 a 182 de la Sentencia.
Por siete votos contra uno, que,
3. El Estado violó el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 195, 196, 202 a 202, 205 a 208, 211 a 217 de la Sentencia.
Por siete votos contra uno, que,
4. El Estado violó el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Sara Gonzáles López, Yelsi Karina López Cabañas, Remigia Ruiz, Aida Carolina Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, Abundio Inter Dermott, NN Dermott Martínez, NN García Dermott, Adalberto Gonzáles López, Roberto Roa Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Dermontt Ruiz y NN Wilfrida Ojeda, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 231 a 234 de la Sentencia.
Por unanimidad, que,
5. El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 242 a 244 de la Sentencia.
Por siete votos contra uno,
6. El Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de NN Jonás Ávalos o Jonás Ríos Torres, Rosa Dermott, Yelsi Karina López Cabañas, Tito García, Aída Carolina González, Abundio Inter. Dermot, NN Dermott Larrosa, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Dermott Martínez, NN Dermott Larrosa, NN García Dermott, Adalberto González López, Roberto Roa Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Ávalos o Ríos Torres; NN Dermott Ruiz, Mercedes Dermott Larrosa, Sargento Giménez y Rosana Corrientes Domínguez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 251 a 254 de la Sentencia.
Por unanimidad, que,
7. El Estado no violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 255 de la Sentencia.
Por unanimidad, que,
8. El Estado violó los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los niños y niñas de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 259 a 264 de la Sentencia.
Por siete votos contra uno, que,
9. El Estado incumplió con el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 21.1, 8.1, 25.1, 4.1, 3, y 19 del mismo instrumento, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 273 a 275 de la Sentencia.
Por unanimidad, que,
10. El Estado expresó su aceptación de ciertas reparaciones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 32 de[l] Fallo, lo cual ha sido valorado por la Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado párrafo de la […] Sentencia.
Y, DISPUSO
Por unanimidad, que,
11. la Sentencia constituye per se una forma de reparación.
12. El Estado deberá devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas por ésta, en la forma y en los plazos establecidos en los párrafos 281 a 290 de la Sentencia.
13. El Estado deberá velar inmediatamente que el territorio reclamado por la Comunidad no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 291 de la Sentencia.
14. El Estado deberá, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, remover los obstáculos formales para la titulación de las 1.500 hectáreas en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 293 de la Sentencia.
15. El Estado deberá titular, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, las 1.500 hectáreas en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 295 de la Sentencia.
16. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, en los términos del párrafo 297 de la misma.
17. El Estado deberá realizar las publicaciones ordenadas en el párrafo 298 de la Sentencia, en la forma y en los plazos indicados en el mencionado párrafo.
18. El Estado deberá dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte, en la forma y en el plazo indicado en el párrafo 299 de la Sentencia.
19. El Estado, mientras entrega el territorio tradicional, o en su caso las tierras alternativas a los miembros de la Comunidad, deberá adoptar de manera inmediata, periódica y permanente, las medidas indicadas en los párrafos 301 y 302 de la Sentencia.
20. El Estado deberá elaborar el estudio señalado en el párrafo 303 de la Sentencia en el plazo de seis meses a partir de la notificación del […] Fallo, en los términos expuestos en los párrafos 304 y 305 del mismo.
21. El Estado deberá establecer en “25 de Febrero” un puesto de salud permanente y con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 306 de la misma.
22. El Estado deberá establecer inmediatamente en “25 de Febrero” el sistema de comunicación señalado en el párrafo 306 de la Sentencia.
23. El Estado deberá asegurarse que el puesto de salud y el sistema de comunicación señalados en los puntos resolutivos 21 y 22 supra se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente una vez que haya recuperado su territorio tradicional, conforme a la orden dada en el punto resolutivo 12 supra.
24. El Estado deberá realizar, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia, un programa de registro y documentación, en los términos expuestos en el párrafos 308 de la Sentencia.
25. El Estado deberá, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la […] Sentencia, adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su derecho de propiedad, en los términos expuestos en los párrafos 309 y 310 de[l] Fallo.
26. El Estado deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para que el Decreto No. 11.804 que declaró como área silvestre protegida a parte del territorio reclamado por la Comunidad no sea un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 311 y 313 de la Sentencia.
27. El Estado deberá, dentro del plazo dos años a partir de la notificación de la Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 318, 325 y 331 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 317, 321, 322 y 330 de la […] Sentencia.
28. El Estado deberá crear un fondo de desarrollo comunitario, en los términos expuestos en los párrafo 323 de la Sentencia, así como conformar un comité de implementación de dicho fondo, en los términos y plazos establecidos en el párrafo 324 del Fallo.
29. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y el Juez Ad-Hoc Augusto Fogel Pedrozo hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y Disidente, los cuales acompañan la […] Sentencia.
(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm?idCaso=342

lunes, 5 de mayo de 2014


La falta de vivienda adecuada es uno de los problemas más acuciantes a que se enfrenta la humanidad. El Centro de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos calculó en 1995 que más de 1.000 millones de personas en todo el mundo ocupan viviendas que no reúnen las debidas condiciones y que la población de personas sin hogar en todo el mundo supera los 100 millones. La Organización Mundial de la Salud ha hecho hincapié en que la vivienda es el factor ambiental único más importante asociado a la enfermedad y la esperanza de vida. En muchas naciones de todo el mundo, la falta de vivienda adecuada se ha vinculado a epidemias, delincuencia y malestar social.

A escala mundial, el gasto público en vivienda es notablemente bajo en comparación con otras esferas. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo calcula que en 1990 el gasto público en vivienda se elevó al 3,32% del conjunto de fondos públicos disponibles. La educación, en cambio, recibió el 15% y la atención de salud el 6,4%.

Derecho a una vivienda adecuada

La necesidad de una vivienda adecuada se describe en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, incluídos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (artículo 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27). La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo también contiene una referencia al respecto (artículo 8). La vigilancia de la aplicación de esos pactos y convenciones a nivel nacional corre a cargo de comités de expertos con carácter permanente.

Durante los debates que tuvieron lugar en el 15° período de sesiones de la Comisión de Asentamientos Humanos y el Comité Preparatorio II en Nairobi, en abril y mayo de 1995, todos los países acordaron que el objetivo de lograr una vivienda adecuada para todos reviste gran importancia y es preciso esforzarse por conseguirlo. No obstante, algunos países manifestaron su desacuerdo sobre si el derecho a la vivienda existe como derecho humano reconocido en el derecho internacional.

En Nairobi, muchos Estados Miembros de las Naciones Unidas expresaron la opinión de que la vivienda es un componente indispensable de la base que todo individuo necesita para participar plenamente en la sociedad y, con ello, beneficiar a ésta. Sin vivienda, el individuo no podría beneficiarse de muchos de los derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional. El derecho a la intimidad, el derecho a la no discriminación, el derecho al desarrollo, el derecho a la higiene ambiental y el derecho al nivel más alto posible de salud mental y física, entre otros, dependen del acceso a una vivienda adecuada.

Muchos países manifestaron la opinión de que el derecho a una vivienda adecuada está reconocido en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, afirma en el párrafo 1 del artículo 25:

    "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medidas de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad."


Quizá la base jurídica internacional más firme del derecho a la vivienda se encuentre en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, que al l° de diciembre de 1995 habían ratificado más de 133 países. Ese documento es un instrumento legal obligatorio que exige a los Estados que lo ratifican hacerse responsables jurídicamente ante sus ciudadanos, los otros Estados signatarios del documento y la comunidad internacional en conjunto. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales vigila la aplicación de ese Pacto examinando informes de los Estados, evalúa los esfuerzos del gobierno por dar acceso a una vivienda adecuada y formula recomendaciones para la acción futura. El párrafo 1 del artículo 11,1 del Pacto afirma lo siguiente:

    "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora contínua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento". 

Con arreglo al artículo 2,"los Estados Partes... se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Uno de los textos de derechos humanos de las Naciones Unidas que más países han ratificado, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, incluye en el artículo 5, la obligación de los Estados Partes a "garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos... económicos, sociales y culturales, en particular.. el derecho a la vivienda..." Al l° de diciembre de 1995, 145 países habían ratificado la Convención.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada en 1979, destaca las necesidades de las mujeres de las zonas rurales en materia de vivienda. En el párrafo 2 del artículo 14 se afirma que "los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular asegurarán el derecho... a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en la esfera de la vivienda..." Al 1° de diciembre de 1995, 147 países habían ratificado la Convención.

Las necesidades particulares de los niños se abordan en la Convención sobre los Derechos del Niño, que se adoptó en 1989. El artículo 27 dispone el derecho de los niños a condiciones de vida adecuadas, y de acuerdo con él: "los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a... la vivienda". Al l° de diciembre de 1995, la Convención había sido ratificada por 185 países.

En el artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo se afirma que "los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización de¡ derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso de recursos básicos, la educación... la vivienda...".

Aunque reconocen la importancia de una vivienda adecuada para todos como objetivo importante que hay que conseguir, algunos países aducen que sería contraproducente reconocer universalmente como derecho humano la necesidad de una vivienda adecuada, pues con ello se asignaría una carga demasiado grande a los recursos de los Estados, exponiéndolos a las decisiones de terceras partes y posiblemente a sanciones, si se los considerase culpables de no respetar ese derecho. La vivienda adecuada se propone como meta alternativa y explícita para la comunidad internacional.

Esos países creen que es mejor invertir las energías internacionales en defender los derechos que ya están claramente establecidos; que no se ha establecido claramente que el derecho a la vivienda tenga rango jurídico internacional y que el plan mundial de acción propuesto para la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II) no es el mecanismo apropiado para hacerlo.

En la reunión de la Comisión de Asentamientos Humanos de las Naciones Unidas, celebrada en mayo de 1995 en Nairobi, tuvieron lugar intensas deliberaciones sobre este aspecto. El jefe de la delegación de los Estados Unidos de América ante la conferencia, David Hales, insistió en que aunque no había desacuerdos de fondo respecto del objetivo de proporcionar vivienda adecuada a todos, preocupaban a los Estados Unidos las repercusiones jurídicas internacionales que tendrían el reconocimiento explícito del derecho a la vivienda.

"Se trata de una cuestión jurídica y técnica, muy sencilla, que guarda relación con el uso de las palabras", dijo. "En los Estados Unidos tenemos derechos legalmente establecidos. Si a escala internacional acordamos que existe el derecho a la vivienda, ello implica que podría recurrirse a una tercera parte para decidir e intervenir en caso de violación de ese derecho. Ello podría implicar también sanciones contra un país que no esté respetando ese derecho. No deben confundirse los derechos claramente establecidos con necesidades, aspiraciones y objetivos."

Por otra parte, Miloon Kothari, Codirector del Centre on Housing Rights and Evictions (Centro dedicado a la cuestión del derecho a la vivienda y los desahucios), organización no gubernamental con sede en los Países Bajos, opina que es indispensable afirmar explícitamente que el derecho a la vivienda es un derecho humano."No se trata simplemente de una cuestión jurídica y técnica. El derecho a la vivienda es un instrumento poderoso y sirve de impulso a grupos de mujeres y de niños de la calle, entre otros. La negación de ese derecho supondría un tremendo paso atrás".

Implicaciones del derecho a la vivienda

En el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se señala el cometido de los Gobiernos en el proceso encaminado a garantizar el disfrute universal de los derechos reconocidos en ese Pacto, entre los que se incluye el derecho a la vivienda.

    "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas... hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos."

En su informe final presentado a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (E/CN.4/Sub.2/-1995/12), el Relator Especial sobre el fomento de la realización del derecho a una vivienda adecuada, nombrado por esa Subcomisión, ofreció una aclaración más detallada de las implicaciones del reconocimiento oficial del derecho a la vivienda como un derecho humano independiente al señalar que "el reconocimiento jurídico y las obligaciones inherentes al derecho a la vivienda, básicamente, no [el subrayado es nuestro] implican lo siguiente:

    "(a) Que se exija al Estado que construya viviendas para toda la población; (b) Que el Estado haya de suministrar vivienda gratuitamente a todos los que la soliciten; (c) Que el Estado necesariamente deba cumplir con todos los aspectos de este derecho inmediatamente después de asumir los deberes de hacerlo; (d) Que el Estado deba confiar exclusivamente en sí mismo o en el mercado no regularizado para garantizar a todos este derecho, (e) Que este derecho se manifieste del mismo modo exactamente. en todas las circunstancias o lugares."

Al mismo tiempo, el Relator Especial reconoció que había que formular reservas con respecto a algunos de esos postulados, de manera que los Estados no "interpreten indebidamente la responsabilidad estatal, ni renuncien a ella," en particular con respecto a los grupos más desfavorecidos. También afirmó que se debía considerar e interpretar que el reconocimiento del derecho a la vivienda, en su sentido más amplio, implicaba lo siguiente:

    "(a) Que una vez que se hayan aceptado formalmente tales obligaciones, el Estado tratará por todos los medios apropiados posibles de garantizar que todos tengan acceso a recursos de vivienda adecuados para la salud, el bienestar y la seguridad, de conformidad con otros derechos humanos. (b) Que se pueda exigir o pedir a la sociedad que suministre o facilite el acceso a los recusos de vivienda si una persona carece de hogar o su vivienda es inadecuada o, en general, es incapaz de conseguir todos los derechos vinculados implícitamente al derecho a la vivienda. (c) Que el Estado, directamente al asumir las obligaciones jurídicas, adopte una serie de medidas que indiquen el reconocimiento en su política y sus leyes de cada uno de los aspectos constituyentes del derecho en cuestión."

Obligaciones jurídicas de la comunidad internacional

El reconocimiento del derecho a la vivienda como derecho humano trae consigo toda una serie de consecuencias para la comunidad internacional, en particular para los gobiernos y los organismos internacionales. En virtud de los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas y de varios precedentes del derecho internacional, todos los Estados tienen la obligación de cooperar en la protección y la promoción de los derechos económicos, sociales y culturales. Esa responsabilidad incumbe en particular a los Estados que tienen la capacidad de prestar asistencia a otros.

El Centre for Housing Rights and Evictions (COHRE) hace hincapié en que el derecho a la vivienda guarda más relación con la voluntad política que con los métodos y medios de proporcionar efectivamente vivienda a las poblaciones. Señala también que aunque la estructura física de una vivienda, esto es, su infraestructura y las instalaciones conexas, y la seguridad de la tenencia son elementos importantes, se supeditan en gran medida a la disponibilidad de suelo y a que éste sea accesible y asequible, a la disponibilidad de materiales poco costosos y a que las personas.tengan derecho o no a elegir el lugar donde desean vivir; todo ello depende a su vez de que los gobiernos procuren o no que se cumplan esas condiciones.

El Centro de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (Hábitat) considera que todo intento de mejorar las condiciones en lo relativo a la vivienda debe partir fundamentalmente de la existencia de un "enfoque favorable" que impulse a los gobiernos a establecer una estructura legislativa, constitucional y económica de apoyo que permita a los sectores empresariales estructurado y no estructurado, a las organizaciones no gubernamentales, a las comunidades y a los propios hogares contribuir con la máxima eficacia al desarrollo de la vivienda. Hábitat considera que el paso más importante que han de dar los gobiernos para alcanzar el objetivo de principio de proporcionar a todos una vivienda adecuada consiste en garantizar formas seguras de propiedad.

Elementos del derecho a la vivienda


En su Observación general No. 4, relativa al derecho a una vivienda adecuada, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales abordó el problema de la inexistencia de una definición aceptable y reconocida ampliamente del conjunto de elementos comprendidos en el derecho a la vivienda y concluyó que, según el derecho internacional, los individuos gozan de los siguientes derechos:

1) Seguridad jurídica de la tenencia
Todos los individuos están protegidos por la ley contra el desahucio, el hostigamiento y otras amenazas. Los Estados Partes están obligados a adoptar medidas inmediatas para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia a quienes carecen de esa protección, tras consultar realmente a los afectados.
2) Disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura
Todos los individuos tienen derecho a un acceso sostenible a los recursos comunes, el agua potable, el combustible de cocina, la calefacción y el alumbrado, las instalaciones de saneamiento y lavado, el almacenamiento de alimentos, la eliminación de residuos, la evacuación de aguas residuales y los servicios de emergencia.
3) Precios razonables
Los costos relacionados con la vivienda no deben alcanzar un nivel que amenace o comprometa la consecución y satisfacción de otras necesidades básicas. Hay que establecer subsidios de vivienda para las personas que no tengan acceso a ésta y proteger a los arrendatarios contra los alquileres excesivos. Los Estados deberían garantizar la disponibilidad de materiales de construcción en las regiones en que éstos se obtienen principalmente de sustancias naturales.
4) Vivienda habitable
Una vivienda adecuada es aquella cuyos moradores disponen de espacio suficiente y están protegidos contra los elementos y otros riesgos para la salud, como las estructuras peligrosas y los vectores de enfermedades. Se debe garantizar la seguridad física de los ocupantes.
5) Acceso a la vivienda
Todos los individuos que tengan derecho a una vivienda adecuada también deben tener acceso a ella. Hay que garantizar cierto grado de prioridad en la esfera de la vivienda a grupos desfavorecidos, como las personas de edad, los niños, las personas con discapacidades físicas, los enfermos desahuciados, los individuos infectados con VIH, los enfermos crónicos, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, los que viven en zonas expuestas a desastres naturales y otros grupos.
6) Ubicación
Una vivienda adecuada debe estar ubicada de modo que permita el acceso a los lugares de trabajo, los servicios de atención de la salud, las escuelas, las guarderías infantiles y otros servicios sociales. No se deben construir viviendas en zonas donde la contaminación represente una amenaza para el derecho a la salud.
7) Adecuación cultural
Una vivienda adecuada debe permitir la expresión de la identidad y la diversidad culturales. No se deben sacrificar las dimensiones culturales de la vivienda en aras del desarrollo o la modernización.
Estos son algunos aspectos relacionados con el derecho a una vivienda adecuada que ponen de manifiesto la complejidad del tema e ilustran las diversas perspectivas que los Estados deben tener en cuenta para cumplir la obligación jurídica de satisfacer el derecho a la vivienda de sus poblaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cualquier persona, familia, hogar, grupo o comunidad que viva en condiciones que no satisfagan plenamente esos requisitos podría argüir justificadamente que se está violando uno de los derechos humanos, su derecho a una vivienda adecuada, reconocido por el derecho internacional.

No obstante, habida cuenta de la situación jurídica poco clara de la mayoría de los derechos económicos, sociales y culturales, no es probable que el derecho a la vivienda sea aplicable, especialmente en los países en desarrollo, donde la mayoría de las personas no disponen de los medios necesarios para adquirir una vivienda adecuada.Todo indica que el ejercicio gradual del derecho a la vivienda está estrechamente vinculado al avance general del desarrollo económico y social.
 
Ejemplos de medidas adoptadas a nivel estatal

El Gobierno de Chile promueve activamente la idea de la vivienda como derecho individual y familiar y ha aplicado una política de vivienda encaminada a atender a las necesidades de las minorías, incluidas las mujeres. El objetivo de esa política es combinar la calidad de la construcción con la accesibilidad y se han creado planes de ahorro doméstico y organizaciones comunitarias para prestar apoyo en materia de vivienda a los miembros de los grupos beneficiarios.

La ciudad de Viena, uno de los propietarios de inmuebles más importantes del mundo (220.000 apartamentos municipales), aprobó la Ley de Rehabilitación de Viviendas, que sirve de base para una nueva política de vivienda. Su objetivo es conservar y reformar los inmuebles sin desalojar a los arrendatarios, a fin de preservar su derecho a la vivienda. Hasta diciembre de 1994 se habían reformado casi la mitad de los apartamentos que posee la ciudad, con lo que se evitó una posible crisis de vivienda.

El objetivo declarado de la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1988, es facilitar los esfuerzos para alcanzar el ideal de una vivienda adecuada para todos. En esa estrategia universal se declara expresamente que el derecho a una vivienda adecuada constituye la base de las obligaciones de los países de satisfacer las necesidades de vivienda. Las experiencias que se llevaron a cabo en diversos países demuestran que la Estrategia Mundial ha estimulado a los gobiernos a examinar con sentido crítico sus criterios para el suministro de vivienda y su papel de facilitadores del proceso.

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