lunes, 28 de abril de 2014

CORRIENTES – MENORES.
Un Hecho: Familia carente de recursos socioeconómicos. No es causal de separación de los menores de sus padres biológicos. Reintegro de los menores a su familia de origen. PROTECCION DEL INTERES DEL NIÑO. BIEN SUPERIOR. Convención sobre los Derechos del Niño. Corte Interamericana de Derechos

“xx Y xx Y xx s/ PREVENCIONAL” – STJ DE CORRIENTES – 12/12/2007


“Si el grupo familiar conviviente está formado por los progenitores y tres hijas menores, los recursos económicos provienen del padre, cuyos ingresos mensuales son de aproximadamente $ 400 ($ 150, como beneficiario de un Plan, + $ 250, producto de su actividad de reparación de bicicletas) y, por ende, cubren con dificultad las necesidades básicas (informe del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario, fs. 439 vta.), constituye hecho notorio la problemática económica y social de la que este grupo familiar es víctima.”“Y no resiste el análisis, pues revela contradicción con lo dispuesto por las normas de protección para la niñez, argumentar que en esa situación debe declararse el estado de adoptabilidad de los hijos, “para insertar a los menores en un medio familiar acorde a sus necesidades”.”

“La Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 7, 8 y 9, 1- y, por consiguiente, la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), no toleran que la injusticia social que emerge de la pobreza pueda ser castigada y sancionada por el propio Estado, mediante su Poder Judicial, y nada menos que con la inicua destrucción de la unidad familiar, a través del apartamiento, internación, o entrega a otras familias de los menores.”“La Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Suprema y por los vigentes tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 75, inc. 23), en particular, respecto de los niños (Convención sobre los Derechos del Niños, art. 4).”

“Y bueno es recordar que la Comisión Interamericana, ya para 1981 encontró oportunidad de advertir que la extrema pobreza, producto de la desigual distribución de la riqueza nacional, constituye “una condición de vida tan limitada por la desnutrición, enfermedades…, que se halla por debajo de cualquier definición racional de decencia humana” (“Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala”, 1981, CIDH, Washington, p.129). A lo que debemos agregar que la Corte Interamericana, en la sentencia pronunciada en noviembre de 1999, in re “Villagrán Morales y otros”, expresó que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico” (párr. 144).”“El juez debe interpretar el ordenamiento jurídico también a la luz del principio de acción positiva del Estado (Cfr. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, Las acciones positivas, publicación de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, abril de 2001; BIDART CAMPOS, Germán, Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, t.VI, 1995, Ed. Ediar, p.315). Sin olvidar, en ese orden y para supuestos como el del caso, que la Corte Interamericana ha dicho que “la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos los derechos que les asignan los diversos instrumentos internacionales (entre ellos, los económicos, sociales y culturales), debiendo los Estados parte (uno de los cuales es la República Argentina) adoptar medidas positivas para asegurar la protección de tales derechos (CIDH, 200 2-VIII- 06-17/2002 del 28/8/2002).”

“Es por todo ello que reconforta la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara. La carencia de recursos materiales no puede ser fundamento para una decisión judicial de separar a un niño de su familia. Esta separación sólo se justifica cuando se constata el fracaso de las medidas que debe disponer el tribunal para mantener la unidad familiar.”“Recordemos que el art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño comienza expresando: “Los Estados partes (y entonces, la República Argentina) velarán para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”.” (Del voto del Dr. Guillermo Horacio Semhan)

“Y la Constitución de la Provincia de Corrientes se ha adecuado a la llamada “doctrina de la protección integral de los derechos de los niños y adolescentes”, declarando que el Estado debe promover medidas de acción positiva que remuevan los obstáculos de cualquier orden que limiten la efectiva y plena realización de sus derechos, entre los cuales designa a la familia como la que asegura prioritariamente s protección integral (art. 41). Con lo cual recepta la idea de que las carencias de recursos socioeconómicos por sí solos no ameritan la separación del niño de su familia de origen sino, antes bien, el cumplimiento por el Estado Provincial del deber de proveer los recursos necesarios para la atención de la problemática, como asimismo para el tratamiento, recuperación e inserción social de los afectados (art. 40).” (Del voto del Dr. Guillermo Horacio Semhan)“No podemos ignorar entonces, estas particularidades del caso: 1. G. S. y E. B. han levantado la voz recurriendo, contra la decisión de la juez de menores de ser separados de sus hijas. Y ese su deseo también se aprecia en el informe que los médicos psiquiatras del Cuerpo Médico Forense elevaron al Superior Tribunal, expresando que el impacto emocional que produjo y produce el reintegro de las menores a su hogar ha sido y es positivo, pues los progenitores “se muestran empeñosos y deseosos de poder llevar adelante la situación de la crianza de las mismas y se sienten reivindicados en sus derechos”. (fs. 442) 2. El interés superior de las niñas no aparece en pugna con la voluntad de sus padres, pues éstos quieren y pueden hacerse cargo de sus hijas, no con sus magros recursos económicos, pero sí si el Estado les brinda el plan de asistencia dispuesto por la Cámara “a quo” y, además, se cumplen con las medidas sugeridas tanto por el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario y el Cuerpo Médico Forense en sus dictámenes de fs. 439/440 vta. y 442.” (Del voto del Dr. Guillermo Horacio Semhan)

Humanos. Obligación del Tribunal de implementar medidas previas tendientes a mantener la unidad familiar. Constitución de la Provincia de Corrientes. Estado Provincial. Cumplimiento del deber de proveer los recursos necesarios para la atención de la problemática, como asimismo para el tratamiento, recuperación e inserción social de los afectados. Principio de acción positiva del Estado

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