martes, 10 de mayo de 2022

 

En medio de tantas prácticas y mensajes, dados por los políticos corruptos que hacen ostentación y abuso de poder, otros tantos por aquellos que se dicen ser jueces, pero que no respetan lo más elemental que es la vida de su prójimo, fallando como se les antoja. O abogados que solo conocen una parte de la historia, para todos ellos y para todos los escenarios y/o estrados, viciados de falacias, queremos compartir un mensaje, un solo espíritu del mismo y que nuestra fundación impulsa, entiende o comprende, desde su creación:  “Conocemos, comprendemos que existen muchas leyes fundadas en los DDHH(Derechos Humanos), pero Los Derechos Humanos están por encima de cualquier interpretación subjetiva o uso de los mismos, con el propósito de hacer o decir lo que no expresa el espíritu de los mismos. Es por ello que compartimos el video que nos anima a RECUPERAR LA CONCIENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS 
Mustapic Federico Antonio
 - "SOLUCIONES"

sábado, 21 de noviembre de 2020

sábado, 8 de febrero de 2020

Un fallo judicial anuló una cláusula de un contrato suscrito por un vecino de Viedma y un banco, que le permitía a la entidad crediticia modificar la tasa de interés pactada, y en consecuencia aumentar las cuotas y los plazos. Además, el fallo condenó al banco y al Estado Nacional, a devolver dinero que el particular pagó de más. En el año 1996 un ciudadano suscribió un préstamo hipotecario por 17 mil pesos con el Banco Hipotecario Nacional a pagar en 349 meses, es decir, poco menos de 30 años, para obtener una vivienda en el barrio Jardín. El banco fue privatizado en 1997. En su demanda, afirmó que “las cláusulas contractuales originales no se respetaron, las que fueron unilateral y arbitrariamente modificadas por la entidad crediticia, al igual que el sistema de amortización”. Para el juez, el punto central a decidir “consiste en determinar la procedencia de la revisión del contrato de mutuo que une a las partes y de acuerdo a su resultado, establecer la existencia o no de saldo a favor de una u otra de ellas”. El contrato establecía la “devolución del dinero en una cierta cantidad de cuotas, con un sistema de actualización monetaria determinado, pactado en forma fija, agregándose como facultad para el banco la posibilidad de modificarlo con la condición de mantener los niveles del mercado”. Esta prerrogativa, que debía ser solo “subsidiaria y complementaria”, terminó alterando sustantivamente las condiciones del contrato. Para el juez civil Leandro Oyola “la entidad bancaria, aprovechando su preeminencia y su situación de mayor poder en la relación contractual, utilizó abusivamente una facultad subsidiaria prevista en las condiciones de financiamiento del préstamo otorgado, en perjuicio de la tomadora”. Recordó, asimismo, la “evidente situación de desequilibrio de las partes” y argumentó que “es lógico interpretar que en aquél momento la situación negociadora de la parte actora era por demás desventajosa, siendo entonces razonable entender que no tenía mayores opciones a su alcance y que por ende pudo así aceptar una cláusula cuya utilización resultó posteriormente abusiva”. Más adelante, el fallo se refiere al doble sistema de actualización: “en el convenio ya existe un sistema de actualización, a fin de preservar el monto del capital dado en préstamo, conforme la comparación de la variación de los distintos índices que allí se consignan. Por ello se estima, entonces, que la coexistencia simultánea de los dos sistemas de actualización -la variación del saldo de capital, por la aplicación de los índices de actualización, recién mencionada y la variación de los intereses que se abonan, debido a la elevación de la tasa de interés- conlleva a una situación perjudicial y de innecesaria y excesiva onerosidad para los deudores”. De esta manera, dispuso revisar la escritura, declarando la nulidad de la cláusula que otorga al banco la facultad de modificar la tasa de interés pactada. Finalmente, respecto al reclamo contra el Estado Nacional, que no se presentó en el expediente, el juez invocó antecedentes del Superior Tribunal de Justicia “en cuanto a que la deuda determinada debe ser asumida por los demandados en los términos del Decreto 924/97 art. 40 y no de modo solidario”. El fallo no se encuentra firme porque está en plazo para ser apelado. Fuente: http://servicios.jusrionegro.gov.ar/inicio/comunicacionjudicial2/index.php/noticias/item/2736-viedma-condenan-a-un-banco-a-devolver-dinero-de-un-credito-hipotecario-a-vecino-del-barrio-jardin
El STJ resolvió un caso testigo en relación a la “justicia gratuita” de las acciones judiciales de los consumidores que estipula la ley, disponiendo que los juicios no solo no deben abonar tasas, sino tampoco las costas.
De esta manera, fijó un antecedente clave, que difiere de la manera en que venían resolviendo jueces de primera instancia y de Cámaras hasta el momento. El fallo resuelve a favor de una consumidora, a la cual la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial había obligado a pagar las costas de un proceso. El STJ revocó los fallos de primera y segunda instancia, dijo que no comparte “el criterio restrictivo adoptado en las instancias anteriores” y eximió al consumidor “del pago de sellados, tasas y demás costas del proceso”. El fallo cuenta con el voto rector compartido por los jueces Ricardo Apcarián y Liliana Piccinini. “La temática puesta a consideración de este Cuerpo se circunscribe a determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita establecido en el último párrafo del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya aplicación ha generado una ardua discusión tanto en doctrina como en jurisprudencia”, explican. “Así, por una parte, están quienes sostienen que el beneficio de justicia gratuita debe equipararse al de litigar sin gastos previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, que en general exime de la totalidad de las costas y, por otra, aquellos que entienden que sólo exime de pagar la tasa de justicia y sellados, pero no las restantes costas, equiparando así la situación de los consumidores a los trabajadores”, añade. Recuerdan que el derecho consumeril “tiene como fuente el art. 42 de la Constitución Nacional”. Además, alegan, “la propia Ley de Defensa del Consumidor contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas (...) por la cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor”. El fallo del máximo tribunal cita jurisprudencia que da cuenta de “la debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna”.
Remite a escritos jurisprudenciales de especialistas: “tal tutela especial se fundamenta (…) en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad”. También cita fallos de la Corte Suprema de Justicia: “al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé “para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos”, dice el máximo tribunal del país. El voto rector cuenta con la adhesión del vocal Enrique Mansilla y la abstención, atento a que se alcanzó la mayoría necesaria, de Adriana Zaratiegui y Sergio Barotto. Fuente: http://servicios.jusrionegro.gov.ar/inicio/comunicacionjudicial2/index.php/noticias/item/557-consumidores-fallo-del-stj-establece-doctrina-a-favor-de-la-justicia-gratuita

lunes, 21 de noviembre de 2016

Son “tanta mentira, tanta distorsión”, dijo Cristina Fernández en Tecnópolis en referencia al resultado de la elección en la comunidad La Primavera, mientras miraba tiernamente a Gildo Insfran.
Ciertamente se olvidó de la docena de qompi asesinados por la bala del estado y por el tránsito enloquecido de los caminos de tierra de Formosa y Chaco. Los muertos de hambre, chagas y tuberculosis en el Impenetrable, en La Primavera, en Río Bermejito. Las persecuciones, casas incendiadas, brazos rotos, camionetas que atropellan y huyen, las patotas de sicarios del poder económico sojero y del poder político formoseño, las tierras que son de ellos desde seiscientos años atrás, las tierras que les rapiñan para desmontarla, sembrarla, desnutrirla y agotarle la vida, la resignación atávica que se planta en su fronterita y resiste el aluvión y pierde de a miles a los suyos en el camino. Y son cada vez menos y sin embargo esa fragilidad tristona, esos rostros morenos surcados por la historia, cuando salen de los sótanos donde fueron confinados y se hacen visibles un ratito, irritan al poder. Y el poder los descubre, los pronuncia (mal, porque los desconoce hasta en el sonido de sus palabras y les dice quom en lugar de qom) y sin querer los agiganta y los legitima. “Me entero de que en la comunidad quom (sic presidencial), de La Primavera, donde viven los quom porque los quom no viven en la televisión, ni en la radio, ni en los diarios. Los quom no viven en las conferencias de prensa, en la avenida 9 de julio. No viven ahí. Ellos viven en la comunidad La Primavera. Y me enteré de que ahí ganamos con el 66 % de los votos. La verdad, Gildo, que te lo hago como un reconocimiento contra tanta mentira, tanta distorsión” (Textual de Cristina Fernández en Tecnópolis con tierna mirada hacia Gildo Insfran que no sólo renovó su mandato para llegar a los 20 años de hegemonía con un 75% en 2011 sino que aportó un 53,6 % en las primarias para que CFK, después de innumerables y caprichosos cálculos descubriera una victoria propia). La voz serena de Félix Díaz aclaró ayer, casi con fatiga, que a partir del conflicto por las tierras los mandan a votar a otros distritos. Que los de La Primavera no son sus votos. Que históricamente el poder político les retuvo los documentos (a los que los tienen). Que la Presidenta no los escuchó jamás. Que en noviembre de 2010, en la brutal represión de la policía formoseña, les quemaron los documentos a los que los conservaban. Que a CFK “nunca la escuchamos repudiar la muerte de indígenas tanto en Chaco como en Formosa”. Que la tierra les pertenece, aunque vengan las patotas del agronegocio, armados con soja y round up, a quemarles la historia y las mariposas donde acampan los espíritus que los precedieron. Félix Díaz es el qarashe de la comunidad qom, elegido por la comunidad qom. Cuando decidió plantarse con su gente a no comer, en medio de la 9 de Julio, erizó las pieles del poder. Quería que los vieran, que los oyeran. Y esa presencia fue un remolino de silencio en medio de la locura metropolitana. Le plantaron otro cacique para neutralizarlo. Pero en las elecciones de la comunidad la comunidad lo volvió a elegir. Lo combatieron a rabiar. Le pensaron una campaña que no prosperó. Porque no le encontraron fotos con Peter Munk ni alianzas con Monsanto ni videos con Luis Miguel Etchevehere ni cenas con Mauricio Macri. Gildo Insfran les mandó la policía brava. Y los sicarios de los sojeros suelen apalear a sus hijos, sus sobrinos y sus nietos. Nadie oyó el pedido que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) le hizo al Estado argentino. Le exigió garantizarles la vida “contra posibles amenazas, agresiones y hostigamientos por parte de la policía, la fuerza pública y otros agentes”. Pero Gildo Insfran gobernará Formosa por dos años más y es soldado presidencial –todavía- en aquel país empobrecido del norte donde el Estado emplea, cesantea, reprime, alimenta, destierra, hace pobres y los hace clientes. La presidenta le agradece la fidelidad (ocasional). Y lo reconoce ante “tanta mentira, tanta distorsión”. -El 7 de enero de 2012, el hijo menor de Díaz fue atacado, cortado y golpeado. No quería ir al Hospital. Cree que los monstruos están en todos lados. -Abelardo también es hijo de Félix Díaz. Vive en la comunidad Potae Napocna Navogoh. Ni la Presidenta ni los voceros de los grandes medios -que descubren a los originarios para atacar al gobierno y no por preocupación genuina- podrían pronunciar ese nombre. Tiene 21 años y fue atacado por una patota. Brutalmente golpeado. Los medios formoseños insisten en que fue una pelea de borrachos. -Hace ocho meses Abelardo sufrió el ataque de una patota. Fue el primero. Dos meses después una camioneta se fue encima del propio Félix Díaz. Lo dejó roto en el suelo y se fue. -También dijeron que estaba borracho Juan Daniel Díaz Asijak, de 16 años, sobrino de Félix Díaz. Murió después de que lo atropellaran en su moto y lo abandonaran en la tierra. -En noviembre de 2010, en el corte de la ruta 86 mataron a tiros a Roberto López. Al otro día lo atropellaron a Mario López: era un policía que evitó que el pilagá fuera a una marcha en solidaridad con La Primavera. -Lila Coyipé, de 10 meses, y su abuela Celestina Jara, de 49 años, murieron atropelladas por un gendarme. Ricardo Coyipé, único sobreviviente, lo vio venir. “Lo hizo a propósito”. Para el feudo son todos accidentes de tránsito. Por borrachera o insensatez. -En Laguna Blanca, una patota golpeó a Omar Avalos, de la comunidad La Primavera. Avalos dijo que lo acusaban –a él y a su esposa, que miraba aterrada- de ser opositores a Insfran. -Mártires López, dirigente qom de la Unión Campesina de Chaco murió en un accidente que no fue un accidente. Yonatan Medrano de 16 fue apuñalado por tres personas cuando volvía a su casa en El Colchón, Villa Bermejito, Chaco. Alberto Galván, miembro de la comunidad qom de El Colchón fue baleado y tirado al río. Imer Ibercio Flores, de 12 años, fue asesinado a golpes en una fiesta en Villa Bermejito. Nunca el poder político los nombró en un discurso. Nunca se indignó el poder político por su martirio. Nunca por su hambre ni su intemperie. Nunca por esa injusticia fatal de la historia. Que para la Presidenta es “tanta mentira, tanta distorsión”. Cada uno sabe dónde se para y dónde olfatea que se esconde la verdad. Ellos saben que la historia y el tiempo, como se canta por ahí, están a favor de los pequeños. Y que la justicia alguna vez atracará por estas costas. Fuente: Pelota de Trapo (APe)

martes, 15 de noviembre de 2016

La Cámara Civil y Comercial Federal revocó una sentencia de grado y condenó a Telefónica de Argentina S.A. a pagar a la actora una indemnización por daño moral de 5000 pesos, más intereses, por los perjuicios sufridos debido a la interrupción de su servicio de telefonía. No obstante, el daño psicológico y el daño punitivo reclamados por la demandante fueron rechazados. En particular, la Sala III del Tribunal de Apelaciones manifestó que correspondía una indemnización por daño moral a la demandante, debido a “la diversidad de vicisitudes por las que tuvo que atravesar la actora para lograr el reconocimiento de sus derechos, sumadas a la zozobra y frustración espiritual que debió causarle el hecho de que durante un largo tiempo sus reclamos no fueran atendidos”. Además, los magistrados Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, destacaron que entre los padecimientos de la actora debía incluirse “la pérdida de valiosas horas de su vida insumidas en trámites inconducentes” y que dichos sufrimientos excedían “la normal tolerancia que es dable exigir en el consumidor de servicios esenciales”. En el caso, una particular interpuso una demanda por daños y perjuicios contra Telefónica de Argentina S.A. para reclamar una indemnización por los inconvenientes sufridos a causa del corte de su línea de teléfono particular. La mujer requirió un resarcimiento por el daño moral padecido, atendiendo a su edad y a las molestias que experimentó, daño psicológico y daño punitivo.
El juez de primera instancia rechazó la pretensión resarcitoria de la demandante, pues consideró que la mujer no había acreditado ningún perjuicio concreto. Entonces, la actora apeló este pronunciamiento judicial, e insistió en el daño moral que sufrió, en la procedencia del daño punitivo y criticó la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de grado. Para comenzar, la Cámara Federal señaló que “el rechazo de la demanda nada tuvo que ver con la falta de responsabilidad de la empresa demandada” pues “el propio magistrado tuvo por cierto el incumplimiento de esta última, derivado de la falta de servicio”, por ende, “no es la responsabilidad de la demandada lo que se discute, sino la existencia misma de los perjuicios”. Luego, el Tribunal Civil y Comercial explicó que ellos acostumbran a admitir el resarcimiento por daño moral “siempre que las molestias y padecimientos fruto de la interrupción de la línea telefónica excedan de aquella incomodidad que ordinariamente debe soportar una de las partes de un contrato ante tal coyuntura”. Acto seguido, la Justicia de Alzada afirmó que esa doctrina era aplicable al caso pues la actora “tenía 68 años al momento del corte, es jubilada, vive con su esposo –quien tiene problemas de salud- y se vio privada por un largo período -43 días (no 35 como se expuso en la sentencia de grado)- de un servicio tan básico y elemental para la vida cotidiana en una sociedad moderna como lo es el teléfono”. “En consecuencia, concurren en el supuesto de autos circunstancias especiales que tornan acreedora a la señora S. de una compensación pecuniaria por el daño moral sufrido”, precisaron a continuación los magistrados federales. Dicho eso, los jueces fijaron la indemnización por daño moral en 5000 pesos, más intereses. En cuanto al daño psicológico, el Tribunal Civil y Comercial decidió confirmar el pronunciamiento de grado, que rechazó este rubro “con sustento en el peritaje psicológico”. Por su parte, con relación al daño punitivo, los jueces indicaron que había sido rechazado en primera instancia porque “se encontraba ya resarcido” y también confirmaron la denegación de este concepto. Por lo tanto, la Cámara Federal resolvió admitir en forma parcial la demanda de la particular y revocó la sentencia de grado. La actora fue favorecida con una indemnización por daño moral de 5000 pesos y Telefónica fue condenada al pago de ese resarcimiento y de las costas.
Condena a una empresa de telefonía a trasladar la línea fija de una usuaria que se mudó. El magistrado considera que en función de los elementos aportados y lo expresado por la actora no se evidencia controversia válida atendible en la causa, y que la actitud silente de la demandada permite inferir su desinterés en la atención de los usuarios y en el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas a favor de los consumidores, a lo que también se adiciona su actitud frente a un concreto conflicto judicial como el presente, que se constituye en el último bastión al que acudir por medio de la vía excepcional del amparo. Link de la Jurisprudencia:
http://www.saij.gob.ar/descarga-archivo?guid=edadeska-rina-arac-elli-maldonadopdf&name=karina-aracelli-maldonado.pdf

martes, 17 de mayo de 2016

¡Hola!

Acabo de firmar la petición "Defensor del Pueblo: NO AL AUMENTO DE NINGÚN TIPO DE FACTURA DE SERVICIOS" y me gustaría que te sumaras a ella.

Nuestro objetivo es conseguir 1000000 firmas y necesitamos más personas que la apoyen. Podés tener más información sobre la misma y firmarla acá: https://www.change.org/p/defensor-del-pueblo-no-al-aumento-de-ning%C3%BAn-tipo-de-factura-de-servicios?recruiter=88620248&utm_source=share_petition&utm_medium=email&utm_campaign=share_email_responsive 
Muchas gracias!
FEDERICO ANTONIO MUSTAPIC

jueves, 14 de abril de 2016

Cuando escribo estas líneas no me es fácil, ya que existen hechos que a nosotros los vecinos nos molesta enormemente.
Cuando un funcionario dice que todo es una cuestión de sensaciones y nosotros como un cuerpo nos damos cuenta que nos están tomando el pelo, veo que es tiempo que juguemos todos juntos, en las grandes ligas.
Los vecinos nos hemos cansado de las gansadas políticas del momento.
Nos cansamos de las mentiras necesarias para cuidar la quinta presidencial de la corrupción.
Nos cansamos del poder democrático por cuanto sus estructuras están corrompidas, podridas desde sus bases, huelen a pescado podrido. Miramos a un funcionario a los ojos y nos damos cuenta que sus ojos, como pescado en mal estado, tiene la vista nublada u obnubilada por una vida opulenta donde su estado moral, produce una sensación de desagradable olor nauseabundo.
Todo se transforma con el toque mágico del sistema democrático, todo queda contaminado, con sabor amargo.
Los vecinos estamos pagando las consecuencias de personajes que están inadaptados socialmente, no han entendido que el tiempo de las improvisaciones y el chamuyo (del lunfardo argentino, hacer el verso, versear, parlotear, cotorrear) ha terminado, no tenemos más margen del error.
Todo esto me recuerda a los viajes de naves espaciales tripuladas como el proyecto Apollo, o los Transbordadores, las cuales para ingresar a la  tierra tenían o tienen un pequeño ángulo de reingreso a nuestra atmosfera terrestre. El desvío de este margen por arriba o por abajo del ángulo de incidencia produce dos efectos, uno es el rebote y el otro la calcinación de la nave, literalmente hablando.
Exactamente esto es lo que hoy vivimos los vecinos. O las ideas del político rebotan o destruyen una sociedad, no tienen ya margen para el error en todo ámbito.
La justicia debe garantizar los derechos constitucionales a todo niño, discapacitado, abuelo y en el orden jerárquico que le corresponda a cada ciudadano.
Un gran político decía que en la Argentina los únicos privilegiados son los niños, pero la realidad hoy nos muestra que esto hecho no es tan así, que la jurisprudencia usada, es permanentemente la de Antaño y la molestia que todos tenemos es que le cuesta al sistema democrático deducir, que ante dos hechos de jerarquía constitucional, debe primar el que corresponde a los niños ante todas las cosas.
Aún hoy día es más importante el remate de una vivienda por capricho de un acreedor ante los estrados judiciales, que la defensa del hogar físico, hábitat o vivienda del niño amparado por los estrados de los tratados internacionales, subordinados al Pacto de José de Costa Rica.
Lo que le falta al sistema es la actualización de la jurisprudencia a las normas internacionales a las cuales nuestras naciones se han adherido taxativa como fehacientemente.
No estoy hablando de política, estoy hablando de vida, la cual está por encima de las idioteces de nuestros funcionarios corrompidos en la moral, uso y buenas costumbres.
No puedo entender como es más importante una cancha de futbol, rugby, o patinaje perteneciente a la obra pública de los estados partes, que el derecho a la vida del vecino y del agua que sustenta a la misma, la cual mínimamente para los Niños, debe estar garantizada conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño. http://www.unicef.org/spanish/crc/
Los funcionarios se llenan la boca hablando de los derechos que nos asisten, pero hacen más hincapié en nuestras obligaciones, cuando el orden de prioridades en función de normas preestablecidas por ellos mismos, lo viven rompiendo, trastocando, desarticulando con sus conductas. Se ha perdido el sano sentido de las garantías constitucionalistas.
Estamos cansados que cada vez que ellos necesitan de recursos económicos para perpetuarse en el poder, nos digan que todo lo hicieron por el bien de la nación.
Les voy a explicar mi querido vecino latinoamericano algunos hechos que suceden o están sucediendo en la Argentina o a nivel mundial.
Cuando le dicen que el sistema de Jubilaciones y Reparto debe ser nacionalizado es porque necesitan de su dinero.
Cuando le quieren explicar la importancia de un plan de convertibilidad es porque ya acordaron la entrega de sus ahorros a bancos extranjeros que están fuera de su nación.
Cuando le garantizan los ahorros en una forma constitucional, es porque en el fondo necesitan que esté relajado para hacerle a usted el más grande robo a sus bolsillos y llevárselo a bancos transnacionales, donde los jueces no ven nada.
Cuando luchan por el medio ambiente, ya es tarde porque está contaminado.
Cuando le dicen que el agua está contaminada, es que hace 10 años ya muchos tienen un cáncer latente.
Cuando los medios descubran que el oro de su nación lo han llevando a otro país a cambio de 1000 puestos de trabajo para algún estado o provincia de su nación, ya será tarde para descubrir y denunciar… ya que, ni todo el oro del mundo alcanzará para recuperar a su país o nación de las consecuencias generadas por la contaminación a todo un pueblo en la salud o la degradación de la cuenca acuífera subterránea del mismo, la cual fue utilizada para extraer los minerales, a cielo abierto.
Vecino mire por donde lo mire ya es tarde, ellos vendieron su alma al diablo para tratar de robarle la fe para creer que aún podemos salvar a nuestros hijos o las futuras generaciones de las consecuencias de su corrompida alma.
¿Esta despierto?. Si no lo esta, abra sus ojos, no sea que le pase como a Croacia que tuvo que hacer documentales para mostrarle al mundo, la hipócrita ceguera de los máximos tribunales de los derechos humanos manipulados por los Estados Unidos para ocultar el genocidio perpetrado por sus socio o países satélite, Serbia. La razón una sola ganar tiempo, salvaguardando la imagen de una nación corrompida moralmente. Todo fue perpetrado a sabiendas de los poderosos, por razones obvias, acaparar las riquezas económicas como culturales de una pequeña nación, obviamente por la fuerza y no la razón. Irán ha sido otro estado con su Guerra del Golfo inventada, para que naciones poderosas se queden con el petróleo Árabe.
En la Argentina no pasa tampoco desapercibido como en regiones fronterizas, le están minando la salud a pueblos originarios, contaminando el agua que los mismos beben, y que las compañías mineras utilizan para sacar el oro de las venas de una tierra que les pertenece a nuestros hermanos tehuelches, mapuches…
Vecino despiértese, ABRA SUS OJOS ANTES QUE SEA TARDE.
Mustapic Federico Antonio

viernes, 6 de noviembre de 2015


Incongruente e irresponsable decisión de la Suprema Corte

La Suprema Corte de Justicia de la Nación MEXICANA, otorgó un amparo a 4 personas para sembrar y consumir el uso personal de la mariguana, estas personas que pertenecen a un movimiento denominado “Autoconsumo Responsable y Tolerante” y que han dado a conocer que buscan legalizar la siembra, comercialización, distribución y consumo de la mariguana, también han declarado, que ninguno de los cuatro son adictos a esta sustancia tóxica. En su fallo, la Suprema Corte, maneja el termino para uso.- LUDICO.- ofende el intelecto de la población, el significado de esta palabra es el siguiente.- Qué es Lúdico? Se conoce como lúdico al adjetivo que designa todo aquello relativo al juego, ocio, entretenimiento o diversión. El término lúdico es de origen latín “ludus” que significa “juego”. Una actividad lúdica es realizada en el tiempo libre de los individuos, con el objetivo de liberar tensiones, huir de la rutina diaria y preocupaciones.

Si analizamos, el término, que destaca.- USO.- para jugar, combatir el ocio, fomentar el entretenimiento, la diversión y tipo gringos.- LA RECREACIÓN.- Claro que esta despenalización es solo para 4 mexicanos que se ampararon ante el rechazo de la Secretaría de Salud, el término, en lo personal, es una vil burla para las víctimas de la adicción a la mariguana, o sea que ahora los niños se drogan, por juego, por aburrimiento, entretenimiento, diversión y recreación, y con fines medicinales.

Este movimiento, busca legalizar la mariguana, y este fue solo el principio. Quiero expresar mi opinión, como adicto en recuperación, drogadicto que lo perdió todo, como periodista con más de 16 años escribiendo temas sobre enfermedades emocionales, de alcohol, drogas, adicciones y otros. Primero, que lamento mucho la desinformación de los magistrados, la mariguana es una droga escalonaria, es altamente adictiva y no estamos preparados para lograr una verdadera desintoxicación y rehabilitación, los adictos recaen una y otra vez, no pueden mantenerse limpios después de un proceso de internamiento y salen a tocar más fondos, fondos crudos y tristes por su compulsión, el drogadicto pierde su preparación académica, lo corren de los trabajos, es un huracán rugiente en su hogar, y un verdadero conflicto social.- El drogarse, es una elección personal, no se necesita legalizar nada, la droga ya está muy cerca de los niños.

El alcohol salió de su restricción en la unión Americana en 1933, hoy en día, es la droga que más muertes causa en el mundo, el alcohol destruye matrimonios, provoca accidentes y muertes, gesta seres humanos deformes, es el detonador de la violencia en los hogares, activa las agresiones físicas en contra de las mujeres, impulsa los celos, genera inseguridad, miedos y frustración a los miembros de una familia; el abuso en el alcohol, daña al individuo y a su familia, el alcohol está presente en todos los eventos sociales y en todas las tragedias familiares.

La mariguana es más peligrosa que el alcohol, roba los reflejos a las personas que la consumen, entorpece los movimientos a cualquiera, el mariguano pierde memoria, sano juicio y aumenta su nivel de neurosis, es un tipo intocable, irritable, se van perdiendo sus neuronas, su coordinación es muy pobre, además de los severos daños físicos, emocionales y mentales, no solo el adicto está enfermo, por desgracia la familia y las personas más cercanas a él, también terminan enfermándose y el círculo vicioso es interminable y destructivo; el adicto muere antes de los 25 años, muere en su escuela, deja de estudiar, muere en su vida laboral, lo corren de todos lados, muere en el ámbito familiar y social y su vida siempre está pendiendo de un hilo.

La deserción escolar, cifra que no se da a conocer pero su dimensión es gigantesca, los hechos delictivos en jóvenes intoxicados por mariguana, violaciones, violencia doméstica, daños a propiedad ajena, robos en todas sus características, robos a sus propias casas, noviazgos violentos, accidentes de tránsito y desempleo entre otras causas, son las que están arraigadas por el consumo de mariguana, legalizarla o no, es lo de menos, en México ya rebasamos las estadísticas, el consumo de esta droga es estratosférico, el riesgo, es que llegue a más niños, a más indígenas y los destruya de por vida, creo que el país entero, debemos de preocuparnos por la prevención y rehabilitación y no tanto en si se legaliza o no, repito, hay un promedio entre los jóvenes, de cada 10, 7 de ellos, usan o han probado la mariguana y otras drogas.


Tenemos un México que nadie quiere ver, es un México en decadencia, donde predomina la desintegración familiar, la delincuencia organizada, la corrupción en todos los niveles, pérdida de valores, y todo esto viene a generar hijos rebeldes, embarazos no deseados en niñas, delincuencia juvenil, jóvenes y niños desorientados, perturbados, que son presa fácil para caer en las garras de las adicciones. Qué lamentable que nuestros máximos representantes de la justicia en nuestro país, sean promotores de esta catástrofe nacional. Al tiempo. . . . .

Por Ernesto Salayandia García





miércoles, 2 de septiembre de 2015

Hasta tanto se resuelva el problema, la Corte mantuvo la medida cautelar que ordenaba el suministro de agua potable a los particulares y a las entidades educativas y asistenciales para satisfacer las necesidades básicas de consumo e higiene personal.
En la causa K.42.XLIX “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ amparo”, la Corte, con la firma de los ministros Lorenzetti, Highton, Fayt y Maqueda, se expidió acerca de la importancia del acceso al agua potable en un juicio donde se detectaron niveles de arsénico que ponían en riesgo la salud de la población del partido de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires.

En el caso se habían planteado dos cuestiones que requerían un pronunciamiento de la Corte. La primera de ellas se refería a la naturaleza colectiva del derecho al agua y el tipo de proceso más eficiente para hacer efectivo ese derecho. La segunda se relacionaba con la protección que en el ordenamiento nacional e internacional se brinda al acceso al agua potable.

Siguiendo la doctrina del precedente “HALABI” (Fallos: 332:111), el Tribunal señaló, respecto de la primera de esas materias, que los jueces de grado habían tramitado el caso como si fuera una acumulación de procesos individuales cuando en realidad se trata de un proceso colectivo. Ello es así porque se procura la protección de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable.

Sostuvo la Corte que los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales. Destacó que en el caso, indudablemente, está en juego el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas que se ve amenazado por el obrar de la empresa Aguas Bonaerenses S.A. que brinda a los vecinos agua con proporciones de arsénico que superan las permitidas por el Código Alimentario Argentino.

En consecuencia, la contaminación por arsénico en el agua suministrada en toda la localidad no es un problema de cada uno de los habitantes sino que es un problema comunitario que, para su mejor solución, debe ser tratado en un proceso colectivo.

Acerca de la segunda cuestión planteada, la Corte, con invocación del derecho internacional, recordó que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.

Agregó que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

Entre otras declaraciones internacionales mencionó a la “Convención sobre los Derechos del Niño” –de jerarquía constitucional- que exige a los Estado Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre (art. 24°, 2.c.).

En este sentido, afirmó que en el mes de septiembre de 2000, los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla. Y, en 2002, en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo se acordó un objetivo similar para reducir a la mitad, también para el año 2015, las cifras de personas sin saneamiento básico.

Precisó finalmente que las Naciones Unidas, en 2014, han exhortado a los Estados a que “velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales, y otros recursos apropiados”. Por ello, concluyó que en el caso, el proceso colectivo resulta ser el tipo de proceso que mejor garantiza la realización de ese derecho humano.

Hasta tanto se resuelva el problema, la Corte mantuvo la medida cautelar que ordenaba el suministro de agua potable a los particulares y a las entidades educativas y asistenciales para satisfacer las necesidades básicas de consumo e higiene personal.
Fuente: Centro de Información Judicial

martes, 25 de agosto de 2015

Moras, Sandra Marcela c/ Aysa s/ daños y perjuicios
CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL - Sala 01 - 11/08/2015 Daños y perjuicios. Responsabilidad civil. Lesiones en la vía pública. Hace lugar a una demanda contra una distribuidora de agua potable, incoada por una mujer que cayó al insertar el pie izquierdo en una caja de llave de agua existente en una vereda, lo cual le produjo un traumatismo de tobillo. Señala que la demandada no ha aportado ninguna prueba respecto de la alegada culpa de la víctima. Asimismo refiere que el art. 1757 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza por los medios empleados o por circunstancias de su realización. Dicha responsabilidad es objetiva y no resultan eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
En esta causa se establecen ciertos parámetros sobre los cuales pivotea la defensa que son de suma importancia como referencia jurisprudencial al mencionar que: "Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las
argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para
resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y
291:390, entre muchos otros)".

Link: http://www.infojus.gob.ar/responsabilizan-objetivamente-una-distribuidora-agua-potable-hecho-cosas-actividad-riesgosa-nv12453-2015-08-11/123456789-0abc-354-21ti-lpssedadevon
Fuente: INFOJUS

sábado, 11 de julio de 2015

EN MEMORIA DE NAHUEL ALEJANDRO LORENZO
FALLECIDO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2001 A LOS 6 AÑOS
Como empezó "La lista de Mabel"
Cuando el 25 de Septiembre de 1999 a las 0.00 hs. la Doctora Alejandra nos informaba que NAHUEL padecía Leucemia, fue uno de los golpes mas tremendos de nuestra vida. A partir de ese momento las preguntas que nos hicimos fueron: ¿POR QUÉ?....
La Oncóloga Patricia, nos sugirió que busquemos contaminantes en tierra y agua , en nuestro barrio, Villa del Carmen, Del Viso, Provincia de Buenos Aires, Mabel era catequista en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, en una sola tarde se presentaron vecinos solicitando "intenciones" para 8 enfermos o fallecidos por distintos tipos de cáncer.
OCHO PERSONAS EN UNA SOLA MISA.... A la semana siguiente los afectados o fallecidos POR CÁNCER O LEUCEMIAS eran 16, nos pusimos en contacto con el Ingeniero Rubén Corominola al que comentamos la situación del barrio, Rubén se acercó a nuestra casa preocupado por la cantidad de casos de leucemias y tras una breve inspección ocular de la zona, y viendo el poste que frente a nuestro domicilio había soportado un transformador eléctrico que EXPLOTÓ años atrás, cuando NAHUEL estaba en el vientre materno y una tarde que junto a Mabel se encontraban en el jardín de nuestra casa. El aparato no estaba mas, la empresa de electricidad lo había colocado a 50 metros de nuestra casa, pero el poste continúa chorreado y eso motivó a nuestro Ingeniero a decir: "me juego mi título que acá en el suelo hay P.C.B" Rubén hizo un trabajo de investigación al que denominó Informe Factores de Riesgo en el Barrio Del Carmen de Del Viso y nos sugirió hacer análisis en suelo y agua para determinar la existencia de P.C.B. al no estar en condiciones económicas de realizarlos solicitamos ayuda al Municipio de Pilar, nos dijeron "NO TENEMOS PRESUPUESTO PARA INVESTIGAR", por lo que decidimos enviar una carta con el listado que en ese momento era de 25 pacientes o fallecidos de cáncer o leucemia, al entonces Gobernador Ruckauf, en 72 horas una comisión de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires tomó muestras de suelo bajo transformadores y de algunas perforaciones de agua.

Los resultados confirmaban el trabajo del Ingeniero Corominola, debajo de los transformadores que habían explotado en Villa del Carmen, la Provincia de Buenos Aires detectó P.C.B. o POLICLORURO DE BIFENILO - PRODUCTO ALTAMENTE CANCERÍGENO Y CUYO USO FUE PROHIBIDO EN LOS ESTADOS UNIDOS EN 1976
EN AGOSTO DEL 2001, EN DEL VISO SUPERAMOS LOS 500 AFECTADOS DE CÁNCER O LEUCEMIAS

CON UNA PARTICULARIDAD:
TODOS VIVEN O TRABAJARON A NO MAS DE 70 METROS DE UN TRANSFORMADOR ELÉCTRICO QUE HABÍA EXPLOTADO
Fuente: http://www.pilardetodos.com.ar/nahuel/lista/lista.htm

martes, 30 de junio de 2015

La obligación de realizar o dar soluciones habitacionales o respetar los derechos a una vivienda digna comporta la exigencia a que los Estados adopten las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales, de promoción y de otro tipo que sean apropiadas para la realización plena del derecho a una vivienda adecuada.


Los Estados deben, por ejemplo, adoptar una política o un plan de vivienda nacional que: defina los objetivos de desarrollo del sector de la vivienda, centrándose en los grupos desfavorecidos y marginados; determine los recursos disponibles para lograr esos objetivos; describa el modo más económico de utilizarlos; exponga las responsabilidades y plazos para la
aplicación de las medidas necesarias; dé seguimiento a los resultados; y
asegure recursos adecuados para los casos de violaciones.
De conformidad con la obligación de realizar, los Estados también deben,
progresivamente y en la medida que se lo permitan los recursos de que
disponen, prevenir y solucionar la carencia de vivienda; proporcionar la
infraestructura física necesaria para que la vivienda sea considerada adecuada (este requisito abarca la adopción de medidas para asegurar el acceso universal y no discriminatorio a la electricidad, el agua potable, un
saneamiento adecuado, la recogida de basuras y otros servicios esenciales); y asegurar, especialmente por medio de subsidios y otras medidas,
una vivienda adecuada a las personas o grupos que, por motivos fuera
de su control, no pueden disfrutar del derecho a una vivienda adecuada.
Fuente: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FS21_rev_1_Housing_sp.pdf

sábado, 9 de mayo de 2015

 Puede que no lo entiendan  español se los traduzco al  inglés:


ALL JUDGES SHOULD HAVE FULL KNOWLEDGE OF THE RIGHTS OF CHILDREN FOR ENFORCE  AND RESPECT THEM

Día a día los magistrados nos asombran, por su forma tan liberal  en su interpretación subjetiva, con referencia a la legislación presente. Lo siguiente fue tomado de las declaraciones de un juez. Realmente quedé perplejo, sorprendido, se los transcribo mi vecino, luego saque sus propias conclusiones.
Confesión:


Para ser honesto antes de leer el citado artículo no tenía idea que mi actuación como Juez podría “maltratar” a un menor. En tal, se define al maltrato institucional o maltrato social como: “cualquier legislación, programa, procedimiento, actuación u omisión de los poderes públicos o derivada de la actuación individual del profesional o funcionario de las mismas que comete abuso o negligencia, detrimento de la salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar físico, la correcta maduración o que viole los derechos básicos del niño o de la infancia, con lo que se convierte en dobles víctimas primero de golpes, negligencia y humillaciones directas, después por las acciones u omisiones de las instituciones o los profesionales en estas”.
Luego de las declaraciones del magistrado como un asno, traté de aprender de este mal trance en función de las confesiones del Juez y repentinamente navegando por el ciber espacio descubrí otro dilema del famoso y el casi nunca aplicado Iura Novit Curia, o sea entre bomberos no nos vamos a pisar la manguera.
Ahí sí que, si antes estaba sorprendido, con este último concepto, me dí cuenta que estaba más desubicado que esquimal en medio de un desierto.
El concepto Iura Novit Curia (es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho"), SE TRADUCE COMO SIGUE: Cuando los derechos de los Niños son ignorados en todo pleito judicial, es deber del Juez reconducir al proceso para que los mismos no sean evadidos, procurar su inclusión y como acatamiento en forma fehaciente.

* Aunque los peticionarios no invocaron el art. 75 inciso 22, que protege el derecho del niño por adhesión a tratados internacionales, la Comisión opina que se debería examinar también esta disposición en vista de que una de las presuntas víctimas tenía 13 años de edad cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con el principio general de la legislación internacional 
"iura novit curia", los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes. (Opinión Comité Interamericano in re "Sra. X v.Argentina" del 15 de octubre de 1996).-
Derechos de los Niños ponencia de la Dra. Mónica A. Lubertino
SUMARIO:
Se plantea la realidad de la verdadera existencia de los derechos y garantías de los niños en la República Argentina, considerando que la legislación aplicada por los administradores de justicia no es la vigente, conforme las normas de derecho constitucional. Partiendo de ésta premisa se muestra que si éstos derechos, no solo enunciados, sino con la potencialidad de ser efectivamente ejercitados en cuanto se encuentren conculcados, por la existencia de normativa que los avala, exige y garantiza, no tiene razón o lógica jurídica su no aplicación. Se concluye que tal como lo muestra la realidad, éstos derechos de niños y niñas que se desprenden de la Convención de los derechos del niño, y su no aplicación traen aparejado como consecuencia su inexistencia y más aún su falta de garantía. Entonces, se recomienda: por parte de los legisladores derogar aquella normativa que colisiona con los fundamentos y principios que han pasado a ser constitucionales, siguiendo el propio espíritu de la carta magna; y por parte de los operadores del derecho vinculados con éste área, utilizar el recurso del planteo de inconstitucionalidad en cada caso particular, no permitiendo la aplicación de normativas que se contrapongan a los principios constitucionales, todo lo manifestado a los fines de la efectiva garantización de los derechos de los niños.-
Ponencia:: A partir de la suscripción de la República Argentina a la Convención de los Derechos del Niño, nuestro país se comprometió en la aplicación de principios fundamentales que surgen de su articulado. Asimismo, en la reforma Constitucional del año 1994, se incorporó a la Convención de los Derechos del Niño como parte de la propia constitución, dándole consecuentemente la jerarquía constitucional que corresponde. Ahora bien, y pasados los años, vemos en la actualidad que los encargados de la función jurisdiccional no aplican los principios básicos que rigen la infancia a través de la mentada carta de derechos de los niños. Si hablamos de derechos y de garantías en la niñez, el primer instrumento para analizar es la Convención. Si partimos de esa premisa, lógica e indiscutida por cierto, tendremos un duro choque entre la realidad y la teoría, tenemos principios puramente aplicados a la realidad por parte de la Convención y en contraposición a ésto, tenemos la aplicación de una legislación que no responde a esos principios.-
Este razonamiento nos lleva a pensar que la mayoría de los artículos que se invocan en las presentaciones judiciales se contraponen a principios básicos que surgen del espíritu de la Convención. La lógica constitucional, nos indica que esos artículos son inaplicables, por encontrarse en vigencia una Convención incorporada a la Carta Magna, que tácitamente deroga la legislación interna que la contradice.
Si éste es el razonamiento que seguimos, cabe afirmar que no podemos hablar ni de derechos ni de garantías respecto de los niños y niñas de nuestro país.
En realidad, no podemos hablar de derechos si los mismos no se encuentran de una forma u otra, garantizados por la legislación que se aplica.
Siempre se habla de los derechos que los niños tienen y deben tener, tanto sea un país desarrollado o en vías de desarrollo, pero olvidamos que la realidad nos dice que si esos derechos que se pregonan no se pueden garantizar con determinadas políticas públicas, con aplicación de legislación coherente, etc, esos derechos existirán pero solo en teoría y no en la práctica.-
Algunos de los derechos inherentes a la infancia tienen mayores posibilidades de aplicación sin legislación interna que los avale, pero existen otros derechos que necesitan efectivamente de una norma que los ponga en ejecución.-
La normativa existe, y está dada por la misma Convención. Por qué entonces se aplica una normativa que por una cuestión jerárquica de legislación se encuentra derogada? La repuesta no se encuentra, porque deviene lógica la aplicación de la nueva normativa. Siguiendo éste razonamiento, la única alternativa que deja ésta situación es la de plantear la inconstitucionalidad de los artículos de la legislación civil que son incompatibles con el ordenamiento constitucional.-
Pero a la vez poner en marcha todos éstos planteos va en contra de los principios de economía procesal, ya que si en cada caso particular que se plantea ésta “bi-legislación” (es decir, la aplicación de la legislación aparentemente vigente por no haber sido derogada y la que efectivamente se debería aplicar con fundamento en una normativa de jerarquía constitucional) tenemos que plantear la inconstitucionalidad que suponemos que el encargado de administrar justicia va a aplicar, pondremos a trabajar un aparato jurisdiccional innecesariamente.-
Más allá de lo manifestado, debemos tomar conciencia que no sólo perjudica al sistema, sino que también perjudica al particular, que es un niño, para el cual los años pasan hasta que deja de ser niño y su derecho se encontró conculcado por una falla de aplicación del sistema legal, privándolo muchas veces de ejercer su derecho en forma irrecuperable, sólo por una cuestión temporal.
A ciencia cierta, no sabemos cuando éste grave problema tendrá solución, sobretodo, porque la solución ya está dada, hay una normativa vigente a la espera de ser aplicada sin mayores complicaciones. Tampoco se puede racionalmente comprender el motivo de su no aplicación.-
Luego de ésta toma de conciencia por parte de los profesionales vinculados a ésta temática, se debe concluir que los caminos a seguir serán, pues, o bien la insistencia en la presentación de planteos de inconstitucionalidad en cada caso particular, o la más atinada, que no depende de los profesionales vinculados al área, sino de los legisladores, que es la de derogar efectivamente la legislación civil que se contraponga a los derechos y garantías constitucionales.-

Como conclusión, estimo que muchos derechos que los niños deberían tener garantizados, no lo están, y como ya adelantara, si los derechos no se encuentran garantizados: no existen, y por una cuestión de principios lógicos: si no hay derechos que se puedan ejercer en forma efectiva, tampoco hay garantías sobre esos mismos derechos.-
http://www.youtube.com/watch?v=SMJXUEDRcWE
Mustapic Federico Antonio

viernes, 13 de marzo de 2015

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes frenó el remate de una vivienda porque un menor de 10 años vive allí. El tribunal hizo prevalecer la situación de pobreza en la que se encuentra su familia. “Los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
Los jueces Guillermo Semhan, Fernando Niz y Eduardo Farizano, integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes, en autos caratulados “Brizzolla, Juan y Binni de Brizzolla Ramona Ester s/ sucesorio”, revocaron el fallo que ordenó la venta de un inmueble ya que uno de los herederos era un menor de 10 años y se trataba de su única vivienda, por lo que la protección de la niñez debía prevalecer sobre el derecho a la propiedad. Se trata del caso de un chico cuya madre falleció y la vivienda pasó a ser co hereditaria junto a sus tíos. El menor vive en la humilde vivienda junto a su padre y dos hermanos, uno de los cuales tiene 16 años. El padre declaró en la causa que es changarín y que si la casa es vendida no tiene a donde ir. En primera instancia el pedido de remate fue rechazado pero la Cámara en lo Civil y Comercial de Curuzú Cuatiá autorizó la venta de la vivienda al sostener que es el padre quien debe dar sustento a su hijo, entre otras argumentaciones que dio el tribunal. “No se me escapa que en este proceso se tensan dos valores, ambos tutelados de manera preferente por la Constitución Nacional, la protección de la niñez y el derecho de propiedad. Debe entonces el Superior Tribunal aplicar la regla de la interpretación coherente y armónica, lo que exige: a) determinar con precisión el conflicto y reducirlo al mínimo posible b) armonizar los valores ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente tutelados”, sostuvo el juez pre opinante. Los magistrados rechazaron las argumentaciones de la Cámara al señalar que no se puede ser padre quien asegure el bienestar de su hijo “cuando está probado que se trata de un viudo con ingresos harto magros, y que apenas le alcanzan, con lo que recauda como vendedor ambulante, para cubrir la subsistencia de sus hijos”. “Además, debe descartarse, por lo que se expuso en relación a las características de la edificación, que se trata de una vivienda costosa cuya venta pueda arrojar un monto que autorice a presumir que, con el producido de su cuota parte el menor, pueda adquirir un nuevo techo”, agregaron. Así, el STJ hizo valer la Constitución y los tratados internacionales que establecen los derechos de la niñez y la infancia para revocar el fallo y suspender el remate. “Los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Vale decir, que también desde la perspectiva de este derecho social, de indiscutible linaje constitucional, sostener lo decidido por Alzada importaría violación de normativa supranacional, lo que implica comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino”, fundamentaron. Los jueces explicaron que la resolución es solo provisional ya que se podrá modificar cuando se modifique la situación social que llevó a tomarla. “Por lo demás, la solución que propicio no importa desconocer la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por dos motivos; uno, desde que la indivisión temporaria no obsta a que los demás herederos, si así lo deciden, dispongan la venta de su parte indivisa pues en rigor la partición que postulan deriva, también, en una venta; además, esa limitación no viene impuesta por lo aquí decidido si no por naturaleza del derecho que ostentan los coherederos: un condominio indiviso”, concluyeron. (Dju) Superior Tribunal de Justicia Corrientes *.1S0300.284489.* C01 42009011/96 En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de agosto de dos mil nueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 – 42009011/96, caratulado: “BRIZZOLLA, JUAN Y BINNI DE BRIZZOLLA RAMONA ESTER S/ SUCESORIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Antonio Farizano y Fernando Augusto Niz. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- La Excma. Cámara revocó (fs. 218/220) la decisión del Juez de primer grado que denegó la solicitud de venta del inmueble que constituye el único bien del acervo hereditario. Contra ese pronunciamiento, el menor coheredero O. A. B., que concurre a la herencia en representación de su madre fallecida, deduce a través del Defensor Público, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 232/237). II.- Como lo tiene reiteradamente dicho el Cimero Tribunal de la República, es habilitante de los recursos extraordinarios cualquier decisión que, pronunciándose o no sobre los derechos básicos debatidos en un pleito impide toda discusión judicial ulterior sobre tales derechos. Vale decir, la que sea por motivo de derecho material, sea por razón de orden procesal, descarte la posibilidad de un proceso posterior donde el agraviado pueda obtener tutela jurisdiccional sobre el pretendido derecho material suyo, causando de tal modo un agravio irreparable (C.S. Fallos 168-352; 189-205; 257-187; 266-47; 298-113; 300-1136; 303-1040). En orden de tal apreciación, la sentencia impugnada vía el recurso del sub lite debe equipararse a los pronunciamientos definitivos, en tanto se halla dispuesta la venta de un inmueble que constituye vivienda única de un menor coheredero. III.- Además, se han respetado las reglas técnicas de la expresión de agravios y la impugnación es deducida por el Defensor Oficial, funcionario que en razón de su función se halla exento de cumplir con el depósito de la carga económica. IV.- Para decidir como lo hizo la sentencia de Cámara giró en derredor de las siguientes consideraciones: a.- Expuso que la invocación y aplicación que de la Convención Internacional de los Derechos del Niño hizo el juez primigenio, es producto de una interpretación errónea, pues olvidó las obligaciones de los padres respecto del menor. En el caso, afirmó, el bienestar de Oscar Antonio es deber de su progenitor. b.- Afirmó que tampoco resulta aplicable el art. 34 de la aludida Convención, pues las medidas de protección a que alude la norma refiere a las políticas públicas que deberá implementar el “organo administrativo”, lo que, recalcó, no es materia de debate. Remarcó además, que los programas de protección deben estar a cargo del Estado y no de los particulares. c.- Memoró por último, que siendo el Código Civil contrario a la indivisión hereditaria, no es dable sostener el estado de indivisión en contra de la voluntad mayoritaria de los herederos. V.- En su expresión de agravios la Defensa Pública denuncia violación de la ley: - 2 - Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº C01 – 42009011/96. Aduce que la Alzada no ponderó las circunstancias particulares del caso y que, en otro orden, constituye un error hacer prevalecer las normas del “procedimiento” local, sobre la Convención de los Derechos del Niño y la ley nacional 26061. Expone que el niño, en este proceso, es la parte más débil, aún cuando viva con su progenitor. De mantenerse el criterio de la Cámara el niño quedaría en “la calle”. Afirma, que en la aplicación efectiva de la normativa supranacional, en el concepto de responsabilidad del Estado, cabe incluir al Poder Judicial que interviene en su aplicación en forma concurrente con los demás poderes que la Constitución Nacional ha diseñado. Concluye diciendo que, en el concreto caso, su progenitor no evadió responsabilidad alguna, pero por su situación de pobreza, de lo que es muestra la intervención del Defensor Público, no puede proporcionar una nueva vivienda a su hijo. VI.- No se me escapa que en este proceso se tensan dos valores, ambos tutelados de manera preferente por la Constitución Nacional, la protección de la niñez y el derecho de propiedad; el primero con fuente en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el segundo de ellos en la Constitución histórica de 1953. Debe entonces el Superior Tribunal aplicar la regla de la interpretación coherente y armónica (C.S.J.N.: Fallos: 186-1170; 296-432), lo que exige: a) determinar con precisión el conflicto y reducirlo al mínimo posible b) armonizar los valores ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente tutelados (C.S.J.N.; Fallos: 330-3098). Con esas coordenadas he de optar, en el concreto caso y en vistas al carácter provisional de la solución que propicio, por la protección de la niñez. Explico porqué. VII.- En la audiencia que fuera realizada el día 04/11/04 (fs. 98), el padre del menor de autos manifestó que su ocupación era la de changarín y que en caso de tener que desocupar la casa su hijo no tiene donde vivir. En una segunda oportunidad, el 30/06/05 (fs. 116), al comparecer al Tribunal no varió su situación laboral, manifestó nuevamente ser changarín y agregó que no disponía de recursos para construir una casa concluyendo que no puede conseguir otro lugar donde vivir. La audiencia realizada el 30/09/05 (fs. 124) da cuenta que la situación antes descripta no ha variado. El informe socio ambiental de fs. 172 da cuenta que A. O. (nacido el 12/01/99), y su padre ocupan la vivienda junto con dos hermanos más, uno de los cuales es menor, Sandra Vanesa (16 años). En esa ocasión la Licenciada Irastorza dejó constancia de lo manifestado por el Sr. Raúl José Ballejos en sentido que “subsiste de las ventas de verduras, que él realiza en su bicicleta” y en cuanto a las características de la construcción, conforme ese mismo recaudo, cabe concluir que se trata de una vivienda humilde. VIII.- Así los hechos, no puede sostenerse válidamente que sea el padre el que debe asegurar el bienestar del menor, cuando está probado que se trata de un viudo con ingresos harto magros, y que apenas le alcanzan, con lo que recauda como vendedor ambulante, para cubrir la subsistencia de sus hijos. Además, debe descartarse, por lo que se expuso en relación a las características de la edificación, que se trata de una vivienda costosa cuya venta pueda arrojar un monto que autorice a presumir que, con el producido de su cuota parte el menor, pueda adquirir un nuevo techo. IX.- En orden a la apreciación de la Cámara, según la cual el deber de adoptar medidas que tiendan a la protección de la minoridad, sólo incumbe al Poder Ejecutivo, debe resaltarse que ese juicio traduce una escasa comprensión del principio según el cual los Estados partes del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos) están obligados a hacer respetar los derechos y liberta-/ - 3 - Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº C01 – 42009011/96. des reconocidos en ese instrumento del Derecho Internacional, y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1.), debiendo adoptar las respectivas disposiciones internas (art.2). Cabe reparar que la Corte Federal ha puntualizado que en esa labor, la de hacer efectiva la vigencia de los derechos incorporados a la Constitución Nacional a través del art. 75, inc. 22, 2do. párrafo, el Poder Judicial no es ajeno. Ello así pues el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitamente encaminados a promover y facilitar las prestaciones que requiere la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas, máxime cuando se halla en juego el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (C.S.J.N.; Fallo: 323-3229). Más aún, cuando la misma normativa impone al Estado argentino, en cuanto a los derechos económicos y sociales, adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos de que dispongan” (art. 4). X.- En función de lo expuesto resulta contrario al texto expreso de la Constitución (art. 33, 75, inc. 22, 2do. párr) sostener que las normas del Código Civil, referidas a la división hereditaria, desplazan la vigencia de la Convención sobre Derechos del Niño. Conclusión que se impone en tanto el Tratado, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía superior a las leyes, debiendo descartarse el amparo del derecho interno para justificar toda solución que importe frustración de sus objetivos o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan (C.S.J.N.; Fallos: 323-3160). XI.- En ese norte, resulta igualmente violatorio del texto constitucional (art. 14, bis) privar al menor de la vivienda única familiar. Bien que ha recibido una protección preferente en la jurisprudencia del Cimero Tribunal Federal que sostuvo, recientemente, que la tutela que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional - que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna- , refiere a derechos que también son protegidos por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, según la reforma de 1994, poseen rango constitucional (arts. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inc. 3° y-38- 25, inc. 1° de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ,Pacto de San José de Costa Rica; 10 y 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni)(Fallos 331-1040). Por eso, los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 331- 2844). Vale decir, que también desde la perspectiva de este derecho social, de indiscutible linaje constitucional, sostener lo decidido por Alzada importaría violación de normativa supranacional, lo que implica comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino. XXII.- Por lo demás, la solución que propicio no importa desconocer la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por dos motivos; uno, desde que la indivisión temporaria no obsta a que los demás herederos, si así lo deciden, dispongan la venta de su parte indivisa pues en rigor la partición que postulan deriva, también, en una venta; además, esa limitación no viene impuesta por lo aquí decidido si no por naturaleza del derecho que ostentan los coherederos: un condominio indiviso. XIII.- Sin perjuicio de todo lo expuesto cabe resaltar, que lo aquí decidido, importa un juzgamiento sólo provisional del conflicto (ver RIVAS, Adolfo. La jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional, L.L. -actualidad- del 22/02/1996) que se suscita entre el menor y sus coherederos, resolución que podrá variar en cuanto se modifique la actual situación de hecho tenido en cuenta. Lo que impone a los jueces de grado el deber de extremar los esfuerzos para asumir un rol más activo en el ejercicio de las facultades conciliatorias que le acuerda el ordenamiento procesal y arribar a una solución que concilie el interés superior del menor y los derechos de los demás coherederos, mas aún cuando, como en el caso y, conforme las constancias de la causa hubo entre las partes /// - 4 - Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº C01 – 42009011/96. conversaciones con vistas al arribo de una solución autocompositiva del conflicto. XIV.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá: hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. Sin costas por no haber labor profesional remunerable. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 63 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. 2°) Sin costas por no haber labor profesional remunerable. 3°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Semhan-Niz-Farizano.